Sentencia nº 66001-23-31-000-2007-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2007-00226-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917589

Sentencia nº 66001-23-31-000-2007-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2007-00226-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2007-00226-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No comisión del delito

Se acreditó, entonces: i) que el señor A.E.G.G. fue capturado el 28 de septiembre de 2003, por su presunta participación en la comisión del delito de rebelión, ii) que, con ocasión de lo anterior, el 23 de octubre de ese mismo año la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, la cual fue confirmada mediante providencia del 12 de abril de 2004, iii) que, el 23 de julio de 2004, la Fiscalía acusó al acá actor ante los jueces penales y iv) que, finalmente, al resolver los recursos de apelación formulados contra el anterior proveído, el 28 de julio de 2005 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor G.G. y decretó la preclusión de la investigación a su favor, en los términos recién transcritos.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–En este caso, se observa que el señor A.E.G.G. recuperó su libertad el 28 de julio de 2005, razón por la cual los actores tenían hasta el 29 de julio de 2007 para presentar la demanda, cosa que ocurrió el 27 estos últimos mes y año; por consiguiente, es evidente que la demanda se instauró dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se debe identificar la antijuridicidad del daño / REITERACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Análisis sobre participación de la víctima en el daño / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN - Aplicación de principio iura novit curia / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA - Obligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996

[E]n sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó en la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, por cuanto a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales, “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En caso de que el privado de la libertad no haya incurrido en una conducta afectada de culpa, debe mirarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo. El juez, según esa jurisprudencia, queda en la libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que se le revoca medida restrictiva, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), CP. C.A.Z.B.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

HECHO DE LA VÍCTIMA - Presupuestos para su configuración / HECHO DE LA VÍCTIMA - No probado

Es necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. Examinadas las pruebas antes referenciadas, se observa que la conducta del aquí demandante en ningún momento fue sustancial para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra y tampoco se advierte que éste haya desplegado un actuar gravemente culposo o doloso; de hecho, se observa que las investigaciones fueron encaminadas contra el acá demandante, en atención a lo dicho por una ex integrante del E.P.L. y de un informe presentado por la policía judicial y que aquél (el señor G.G. no tuvo injerencia en la recaudación de dicho material probatorio, ni su comportamiento llevó a corroborar de forma alguna lo revelado en dichas pruebas; por ende, se reitera, no existen elementos de juicio que permitan sostener que la medida de aseguramiento impuesta al acá actor obedeció a su propia actuación.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Ajustada a los presupuestos legales

La medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acá demandante se ajustó a los requisitos contemplados por el artículos 356 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó (rebelión) contemplaba una pena de prisión entre 6 y 9 años, aquélla era procedente (artículo 357 del C. de P.P. ) Como puede verse, la Fiscalía contó con suficientes indicios que comprometían al señor A.E.G.G. en la comisión del punible de rebelión, razón por la cual el organismo investigador lo vinculó a un proceso penal y lo privó de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente. No se acreditó antijuricidad del daño

[L]as decisiones y medidas proferidas en contra de A.E.G.G. no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía; ahora, es cierto que, ulteriormente, la misma Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad, pero lo es también que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a A.E.G.G. con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, aquél provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con suficientes indicios graves de responsabilidad.

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