Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02729-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917633

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02729-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 663 DE 1993 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO LEY 254 DE 20007 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 177 INCISO 5
Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02729-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE CAJANAL / SUCESIÓN PROCESAL / RECONOCIMIENTO DERECHOS PENSIONALES Y PRESTACIONES ECONÓMICAS / INTERESES MORATORIOS EN LAS SENTENCIAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS- Causación

En vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011; y ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha.Al desaparecer de la vida jurídica CAJANAL (12 de junio de 2013) y ser sustituida totalmente por la UGPP, ésta por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta entidad, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como lo son los intereses moratorios. (…) En aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas. en el presente asunto la Sala evidencia que si bien en las sentencias base del recaudo se condenó a CAJANAL a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, lo cierto es que dicha entidad no pagó los intereses moratorios. En virtud de ello, la UGPP es la entidad que tiene a su cargo la obligación de pago de dichos intereses, puesto que asumió la competencia que antes le correspondía CAJANAL, entre otras, lo relacionado con el reconocimiento de pensiones, reliquidaciones y pagos accesorios, como lo son los intereses moratorios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación de intereses moratorios por sentencias contra entidades públicas, ver: Corte Constitucional, sentencia del 24 de marzo de 1999. rad D-2191. C.J.G.H.G..

FUENTE FORMAL : DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 663 DE 1993 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO LEY 254 DE 20007 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 177 INCISO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02729-01(1507-18)

Actor: SIGIFREDO CORREDOR RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Asunto: Establecer si es necesario hacerse parte del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) para efectos del reconocimiento de intereses moratorios

Decisión: Confirma decisión del a quo

ASUNTO

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección[1], para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 13 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción ejecutiva

El señor S.C.R., a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[3], presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, para obtener la nulidad de la Resolución 41070 del 17 de agosto de 2006, por medio de la cual le fue reliquidada su pensión de jubilación sin tener en cuenta el régimen especial de la Rama Judicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) la reliquidación de la pensión de jubilación con la asignación básica mensual más elevada devengada en su último año de servicios, el 100% de la bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad, y demás emolumentos a partir del 24 de febrero de 2003 de acuerdo al Decreto 546 de 1971[4]; ii) aplicar los reajustes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[5]; iii) el pagó de las mesadas atradadas debidamente indexadas; y, iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 2008[6] accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual decretó la nulidad del acto acusado, ordenó a CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación del actor a partir del 24 de febrero de 2003 con el 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada en el último año de servicios y dar cumplimiento conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 18 de junio de 2009[7], luego de resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada.

El señor S.C.R., a través de peticiones del 23 de septiembre, 6 de octubre de 2009 y 21 de octubre de 2010[8], solicitó a CAJANAL el cumplimiento de las sentencias proferidas el 6 de marzo de 2008 y el 18 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente.

Una vez ejecutoriada la decisión del Consejo de Estado, esto es, el 4 de septiembre de 2009, y para darle cumplimiento, el Liquidador de CAJANAL por medio de la Resolución UGM 013471 del 12 de octubre de 2011[9], reliquidó la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta el 75% del promedio de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios; y para el efecto, incluyó y con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los gastos de representación y las primas de navidad, servicios, vacaciones y especial y, en consecuencia, la cuantía de la prestación se elevó a la suma de $1.833.659, con efectos fiscales a partir del 24 de febrero de 2003.

Es de señalar, que en la parte resolutiva de la anterior resolución se dispuso que el área de nómina debería realizar las operaciones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual preciso que los intereses estarían a cargo de CAJANAL y la indexación correspondería al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Pese a lo anterior, lo cierto fue que de conformidad con el cupón de pago 253612 de enero de 2012[10], expedido por el Banco AV Villas, al señor S.C.R. le fue pagada la suma de $49.368.612,42, por los siguientes conceptos:

CONCEPTO

INGRESOS

EGRESOS

JUBILACIÓN NAL.

$4.475.765,53

RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO AL 12%

$34.502.739,97

RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO AL 12.5%

$9.425.185,66

RELIQUIDACIÓN PAGO MESADA ADIC. 0%

$7.474.821,26

ALIANSALUD EPS

$5.854.600

REINTEGROS NACION (1 DE 1)

$655.300

= $55.878.512,42

= $6.509.900

NETO A PAGAR

49.368.612,42

Aunado a lo anterior, el 4 de marzo de 2014, la UGPP realizó liquidación[11] de la prestación reconocida al actor sin tener en cuenta suma alguna por concepto de intereses moratorios, motivo por el cual el señor Sigifredo Corredor R. inició proceso ejecutivo en el que solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de dicha entidad, así:

“1) Por suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MLC ($55.236.447), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B de fecha 6 de marzo de 2008, confirmada por la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B de fecha 18 de junio de 2009, debidamente ejecutoriada el día 4 de septiembre de 2009, los cuales fueron causados desde el 5 de septiembre de 2009 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma.

2) Se condene en costas a la demandada”.

En virtud de lo anterior, a través de auto del 17 de marzo de 2017[12], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, libró mandamiento de pago a favor del señor S.C.R. por la suma de $55.236.447, por concepto de intereses moratorios a partir de la...

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