Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-0050001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2011-0050001 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917637

Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-0050001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2011-0050001 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2011-0050001
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO


[S]e narró que la Fiscalía General de Nación inició una investigación penal en contra del señor Nelson Villamizar Gamboa, por la supuesta comisión del delito de rebelión, en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Según se indicó en el libelo, al aquí demandante se le impuso medida de aseguramiento por las conductas punibles mencionadas y la captura se hizo efectiva el 4 de octubre de 2008. El 8 de septiembre de 2009, la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta precluyó la investigación adelantada en contra del señor Nelson Villamizar Gamboa y ordenó su libertad inmediata […] [L]a Sala debe advertir […] que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación respecto de los perjuicios correspondientes al daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en virtud de la aprobación parcial del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes […] El Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconoció en primera instancia, entre otros rubros, el correspondiente a lo que la parte actora denominó daño a la vida de relación y que la mencionada autoridad judicial adecuó a lo que la jurisprudencia actual ha identificado como daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Para efectuar el mencionado reconocimiento, el Tribunal de primera instancia aludió a la decisión de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, que estableció los referentes para la reparación de perjuicios inmateriales y, en tal sentido, concluyó que en este caso resultaba procedente el pago de 20 SMLMV por la vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos […] [L]a Sala considera que el daño a bienes constitucionalmente protegidos, independientemente de la modificación conceptual que ha presentado el término y que no resulta pertinente explicar en extenso, no se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que el Tribunal a quo no refirió medio de prueba alguno que sustentara sus afirmaciones para el reconocimiento de esta tipología de perjuicio inmaterial y solamente enunció derechos que consideró vulnerados (dignidad, honra y buen nombre), sin explicar la manera en que se constató su afectación […] [L]a Sala revocará la condena contenida en el literal d) del ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que no hay lugar al reconocimiento de daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.


OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APROBACIÓN PARCIAL DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL


[L]a Sala debe advertir […] que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación respecto de los perjuicios correspondientes al daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en virtud de la aprobación parcial del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes. Cabe señalar que, en criterio de la Sala, la aceptación expresa por parte del apoderado de la parte actora respecto de la propuesta conciliatoria presentada por la Fiscalía General de la Nación –sin salvedad ni reparo alguno-, resultaba suficiente para entender que se encontraba conforme con la fórmula de arreglo y, en esa medida, debía entenderse que su aprobación judicial implicaba la terminación del proceso. No obstante lo anterior, el Tribunal de primera instancia decidió aprobar parcialmente el acuerdo, con el argumento de que debía reconocerse la suma correspondiente a lo que la parte actora denominó daño a la vida de relación, decisión que evidentemente desconoció la voluntad de las partes para finalizar el litigio y comporta una irregularidad que, en todo caso, no trasciende al ámbito de la nulidad, como se explicará más adelante. En efecto, a pesar de que el Tribunal a quo continuó el proceso frente a los perjuicios alusivos al “daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos” y, por ende, concedió el recurso de apelación frente a ese preciso aspecto, lo concreto es que las partes convalidaron esa irregularidad al abstenerse de formular el recurso procedente o, en su defecto, poner en evidencia que el acuerdo celebrado implicaba la terminación del proceso, pues, se reitera, la parte demandante aceptó sin condiciones la propuesta económica presentada por la entidad condenada. La circunstancia puesta de presente implica la convalidación de la actuación , por la conducta de las partes, máxime cuando lo acontecido no se enmarca dentro de las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la concesión y la admisión del recurso de apelación, en la forma en que lo hizo el Tribunal, no fue objeto de reparo alguno por parte de los extremos del litigio, quienes, de paso sea dicho, no intervinieron en el trámite de la segunda instancia. Precisado lo anterior, debe señalarse, además, que el hecho de que se hubiere conciliado la controversia en el marco de la audiencia contemplada en el artículo 70 de la Ley 1395 implica que el tema de la responsabilidad ya se encuentra definido y el análisis de segunda instancia ha de circunscribirse a la condena en relación con el daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, de ahí que la Sala no realizará el análisis concerniente a la situación fáctica y jurídica que devino en la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, sino que únicamente decidirá si hay lugar o no a confirmar la condena por el mencionado rubro, de conformidad con lo que se encuentre acreditado en el proceso.


PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Nelson Villamizar Gamboa, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00500 01(58276)


Actor: N.V.G. Y OTROS


Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - prelación de fallo / CONCILIACIÓN JUDICIAL POSTERIOR A LA CONDENA – ALCANCE DE LA APELACIÓN cuando se logra acuerdo conciliatorio parcial en la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se entiende que el estudio de la apelación no comprende la responsabilidad, en tanto la misma fue aceptada por la entidad condenada al momento de presentar propuesta económica al demandante.



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, dispuso: (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos):


PRIMERO: D. patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor N.V.G. (…).


SEGUNDO: Como consecuencia condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios:


a) por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:


Víctima directa: N.V.G. 80 SMLMV.

Hijos: N.V.B. y Y.K.V.B. 80 SMLMV para cada uno.

Madre: M.E.G. Pulido 80 SMLMV.

Hermanos: F.V.G., B.V.G., Gerardo Villamizar Gamboa, L.D.V.G. y Pedro Villamizar Gamboa, 40 SMLMV para cada uno.


TOTAL: 520 SMLMV.


b) Por concepto de daño emergente, el valor de diecisiete millones cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($17’466.216.) a favor del señor Nelson Villamizar Gamboa.


c) Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $16’742.994, a favor del señor Nelson Villamizar Gamboa.


d) Por concepto de afectación a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor N.V.G. la cantidad de 20 SMLMV.


e) Deniéguense las demás pretensiones de la demanda (…).


(…)”.


Resulta necesario señalar que la condena a la que se acaba de hacer referencia fue objeto de conciliación -en el marco de la audiencia establecida por el artículo 70...

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