Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-02647-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917661

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-02647-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2007-02647-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado, que establece que la Corporación en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A. respecto ver voto disidente del exp. 42468 de 2019

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / OMISIÓN / OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración (...) El daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”. (...) el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio generada por la inactividad (omisión). (...) es necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad pública demandada con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado. (...) [A] la fuerza pública se le impone el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por omisión en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo dicho en el artículo 6º de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de la imputación jurídica, consultar la sentencia de 12 de julio de 1993, expediente 7622

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL / MUERTE DE CIVIL / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA / ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA

[E]sta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de riesgo constante; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”. Dichos criterios, se entiende, deben ser analizados en cada caso particular para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho a la seguridad personal del afectado cuya reparación se reclama, pues ni la posición intuito personae de la víctima - condiciones personales y sociales- ni el estado de anormalidad del orden público - violencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad en la Nación. Al efecto, es preciso recordar que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- la prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de los criterios de la valoración de la falla del servicio, ver sentencia de 31 de enero de 2011, exp. 17842

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580)

Actor: FLOR MARINA QUINTERO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla en el servicio.

Subtema 1: Muerte de civil a manos de grupos subversivos.

Sentencia.

Sentencia que confirma.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO

Fueron encontrados sin vida dos campesinos muertos a manos de grupos paramilitares que actuaban –para la época de los hechos- en la zona donde aquéllos trabajaban. Al decir de los actores, el daño es imputable a la Nación por falla en el servicio.

II.ANTECEDENTES

2.1.Lo que se demanda

El veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, F.M.Q.G. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad: M.M.Q.; y Claudia Martínez Quintero, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la Nación, Ministerio de Justicia y Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), con las siguientes pretensiones[1]:

“PRIMERA: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE JUSTICIA, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y EL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA de manera conjunta, solidaria o separadamente, son administrativa y civilmente responsables, de manera directa, de la muerte causada a JOSÉ AURELIO MARTÍNEZ ZULUAGA Y RÓMULO DE JESÚS MARTÍNEZ QUINTERO, por parte de grupos alzados en armas, y consecuencialmente de pagar todos los perjuicios morales y materiales como consecuencia de dichos decesos, causados a los aquí demandantes, tornándose en una FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES por parte de del [sic] Ministerio de Justicia y el Ejército Nacional, al no brindar la seguridad permanente necesaria en la región donde fueron asesinados y que evitara esta clase de homicidios.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, como reparación directa del daño ocasionado, al pago de:

1. DAÑO EMERGENTE: Condenar a las demandantes de manera solidaria PAGAR la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) por concepto de gastos funerarios de los seres queridos.

2.LUCRO CESANTE: Como las demandantes dependían...

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