Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01597-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917897

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01597-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 32 / DECRETO 1950 DE 1973- ARTÍCULO / LEY 909 DE 2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 53
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01597-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONVENIO INTERINSTITUCIONAL / CONTRATO REALIDAD – No acreditación

La Sala llega a concluir que en el particular no se configura una relación laboral entre [ el demandante ] J. y el ITM, y mucho menos con la Personería, porque en primera medida y entendiendo los criterios que la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, exigen para declarar un contrato realidad, la ejecución de las funciones que debía cumplir el señor (…) no tenían vocación de permanencia, toda vez que dependían directamente de la prorroga que se realizara de sendos contratos interadministrativos pactados entre la Secretaría de Gobierno de Medellín y el Instituto Tecnológico Metropolitano, los cuales, como cualquier contrato, tienen un plazo definido en el tiempo (días, meses o años). Se suma a lo expuesto, que es claro que las funciones desempeñadas por el contratista, no son inherentes al objeto social de una institución de educación superior como es el ITM, de tal forma que era imposible para ellos proporcionar personal idóneo de su planta de personal que permitiera desarrollar las obligaciones adquiridas en los contratos interadministrativo pactados con la Secretaría de Gobierno de Medellín, de tal suerte que esta situación justifica utilizar este tipo de contratos para prestar un servicio, según lo regula el artículo 32 de le Ley 80 de 1993. Agregamos a los anteriores argumentos, que luego de revisado el caudal probatorio, tal como lo advierte el Tribunal de primera instancia, no encuentra este colegiado ni documental ni testimonial suficiente que lleven a la convicción de que hubo una relación de subordinación entre el [ demandante ]y el ITM o la Personaría de Medellín.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 32

VINCULACIÓN CON ENTIDADES DEL ESTADO- Clases

El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973- ARTÍCULO / LEY 909 DE 2004

CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO- Requisitos

Para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, esto es, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 53

RELACIÓN LABORAL – Prueba

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

CONTRATO REALIDAD- No otorga la calidad de empleado público

Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión

SUBORDINACIÓN - Diferencia con la coordinación/ COORDINACIÓN - Presunción iuris tantum

La subordinación debe ser entendida como la facultad que tiene el empleador para dirigir la actividad contratada, emitir órdenes e instrucciones de obligatorio cumplimiento, imponer reglamento de trabajo y detentar la facultad disciplinaria sobre el trabajador, de forma permanente, esta facultad implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado. Entre tanto, la coordinación, más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de contratación con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual. Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implica coordinar algunas funciones, el establecimiento de horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica ínsita de la subordinación. Por tales razones, discurrimos que en todos los contratos de prestación de servicios la coordinación es una obligación que goza de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en su contra, y que debe desvirtuar quien pretende que prosperen sus reclamos ante la jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01597-01(5167-16)

Actor: F.E.M.J.

Demandado: PERSONERÍA DE MEDELLÍN, INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO

Acción :Nulidad y restablecimiento del derecho – (Ley 1437/2011)

Tema :Contrato de prestación de servicios bajo celebración de convenio interadministrativos, Primacía de la realidad sobre la formalidad. Tesis del contrato realidad con fundamento en el artículo 53 constitucional.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 08 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que niega las pretensiones de la demanda y condena en costas, promovida por F.E.M.J. contra Personería de Medellín, Instituto Tecnológico Metropolitano.

ANTECEDENTES

El señor F.E.M.J., por conducto de apoderada, en ejercicio del...

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