Auto nº 11001-03-24-000-2011-00325-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00325-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782386853

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00325-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00325-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-04-2019)

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00325-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -. ARTÍCULO 180 / CÓDIGO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Fundamento de toda decisión judicial / RECHAZO IN LIMINE O DE PLANO DE LA PRUEBA – Procede mediante providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA– Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto

Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 1. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar ; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Cuarta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03, C.G.V.A.; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.B.L.R. de P., 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.C.E.M.R. y de 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01, C.H.F.B.B.; Corte Suprema de Justicia, de 11 de abril de 2018, Radicación 4355, M.E.F.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -. ARTÍCULO 180 / CÓDIGO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00325-00

Actor: P.M.P.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso y el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y el tercero con interés en las resultas del proceso

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA

Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y sobre el decreto, la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y el tercero con interés en las resultas del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Philip Morris Products S.A., mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 24606 de 4 de mayo de 2011, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por la cual se revocó la Resolución núm. 42485 de 17 de agosto de 2010, expedida por la Directora de Signos Distintivos y, como consecuencia, declaró fundada la oposición presentada por British American Tobacco (Brands) INC y, en consecuencia, negó el registro como marca del signo mixto HIGH COOLING STRIPE, solicitado por Philip Morris Products S.A., para identificar productos comprendidos en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales[2].

3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2011, inadmitió la demanda[3] para que se acompañara copia de la demanda para el archivo de esta Corporación.

4. Una vez subsanada la demanda, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de febrero de 2012[4]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la parte demandante, al Superintendente de Industria, Comercio y al Agente del Ministerio Público; iii) vinculó a British American Tobacco (Brands) Inc., como tercero interesado en las resultas del proceso, quien fue debidamente notificado a través de su representante legal; iv) ordenó la fijación en lista y v) solicitó a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

5. El tercero interesado en las resultas del proceso, mediante apoderado especial, contestó demanda[5], solicitando el decreto y práctica de pruebas documentales e inspección judicial con exhibición de documentos.

6. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado especial, contestó la demanda, sin aportar o solicitar el decreto y práctica de pruebas[6]. Asimismo, remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados[7].

7. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2017[8], suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

8. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación 95-IP-2018, la cual fue remitida mediante oficio núm. 147-S-TJCA-2019[9].

II. CONSIDERACIONES

Sobre la reanudación del proceso

9. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la...

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