Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00540-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782386881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00540-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00540-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 382 / DECRETO 5021 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[L]os argumentos de la [actora] en la acción constitucional, relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, encuadran en la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. (...) la entidad accionante puede presentar los argumentos esgrimidos en el presente trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que resulta idóneo para controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a fin de solicitar la protección de sus derechos. Así las cosas, en el asunto objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que la [actora] tiene la oportunidad de ejercer un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no lo ha hecho.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 382 / DECRETO 5021 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00540-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, Y OTROS




TEMA: Subsidiariedad


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra la sentencia del 18 de marzo de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró la improcedencia de la acción.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 20191, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.


Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión de 24 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en la que se le reconoció la pensión gracia a la señora É.M.G., en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº. 20001-33-33-003-2016-00337-01, adelantada contra la UGPP.


    1. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  • La señora É.M.G. nació el 12 de septiembre de 1949. L. como docente en el departamento del Chocó desde el 1º de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1971, del 1º de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1974 y desde el 16 de marzo de 1978 al 25 de julio de 1980. Tiempos con vinculación nacional. Así mismo trabajó para el departamento del C. desde el 11 de agosto de 1980 al 11 de noviembre de 1980, y desde el 9 de marzo de 1981 al 23 de marzo de 2011. Tiempos con vinculación nacionalizada.


  • La accionante solicitó a la extinta Cajanal-EICE- el reconocimiento y pago de su pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución Nº. 11864 del 24 de mayo de 2002.


  • Mediante la Resolución 25874 de septiembre de 2002, se resolvió recurso de reposición y en consecuencia se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº. 11864 del 24 de mayo de 2002.


  • Por medio de la Resolución 01395 del 23 de febrero de 2004 se resolvió un recurso de apelación y en consecuencia se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº. 11864 del 24 de mayo de 2002.


  • Posteriormente, la señora M.G. solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, sin embargo, a través de la Resolución Nº. RDP 5925 del 13 de febrero de 2015, le fue negada.


  • Contra el anterior acto administrativo, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución Nº. RDP 010174 del 16 de marzo de 2015, que confirmó en su totalidad la Resolución Nº. RDP 5925 del 13 de febrero de 2015.



  • Con la Resolución Nº. RDP 014483 del 15 de abril de 2015, se resolvió recurso de apelación, que confirmó en todas sus partes la Resolución Nº. RDP 010174 del 16 de marzo de 2015.


  • Por lo anterior, la ciudadana promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las siguientes resoluciones: (i) RDP 5925 del 13 de febrero de 2015; (ii) RDP 010174 del 16 de marzo de 2015 y (iii) RDP 014483 del 15 de abril de 2015.


  • En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que en fallo de 24 de agosto de 2017, accedió a las súplicas de la demanda, expresando que la pensionada “ostentó la calidad de docente departamental en propiedad, de conformidad con las certificaciones obrantes en el proceso, durante más de 20 años, y cumplió con los demás requisitos establecido en la Ley 114 de 1913…”.


  • Insatisfecha con el fallo del a quo, la UGPP apeló la decisión, pues aseguró que la demandante no cumplía con el tiempo de servicio laborado en una institución educativa del orden nacional.


Frente al punto, expresó que el tiempo que laboró la señora É.M.G. en el departamento del Cesar entre los años 1980 y 1981, como docente de carácter nacional no podía ser computado para efectos de pensión gracia, por cuanto dicha pensión fue creada para equiparar los ingresos de los docente provinciales con los que devengaban ingresos percibidos por la Nación, por consiguiente el tiempo como docente nacional, para efectos de adquirir la pensión gracia, no se puede computar.


  • El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que “contrario a lo señalado por la entidad accionada en el recurso de alzada, en el plenario no obra prueba o certificación alguna que indique o refiera que la señora M.G. tuvo vinculación de carácter nacional ni que sus vinculaciones al sector educativo oficial hayan sido ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional, pues en todo momento se destaca el carácter territorial o municipal de sus vinculaciones en las diferentes instituciones”.


Por consiguiente, expresó que la hoy pensionada, demostró cumplir con los requisitos que la ley indica para gozar de la pensión gracia, “toda vez que en el estudio del acápite de pruebas aportadas por los extremos de la litis, aparece certificado o acreditado los periodos laborados por la peticionaria durante el año 1971 a 1974, 1980 y 1981 a 2011”.


En consecuencia, la autoridad judicial accionada, a través de sentencia de 26 de julio de 2018, confirmó el fallo de primera instancia.



    1. Pretensiones


A título de amparo solicitó las siguientes:


PRINCIPALES:


Primero. S. de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente de orden NACIONAL.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


  1. S. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR del 24 de agosto de 2017 y 26 de julio de 2018 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo Nº. 20001-33-33-003-2016-00337-01.


  1. Consecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dictar nueva sentencia ajustada a derecho confirmando el fallo de primera instancia…”


Tercero. De manera subsidiaria:


  1. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las decisiones atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991.


  1. En consecuencia, se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR del 24 de agosto de 2017 y 26 de julio de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo Nº. 20001-33-33-003-2016-00337-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.


    1. Fundamentos de la acción


La entidad accionante, considera que el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y el Tribunal...

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