Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00070-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388345

Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00070-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23
Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente20001-23-39-000-2015-00070-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL- Elementos / CARGA DE LA PRUEBA

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada.

En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. De acuerdo con lo anterior, precisa esta S. que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23

SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Definición

Como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales. el demandante sí debió ejecutar su contrato en condiciones diferentes a la independencia y autonomía propia de este tipo de vinculaciones con el Estado, pues de ellas se desprende que el [demandante] tenía que hacer presencia permanente en las instalaciones del Hospital Rosario Pumarejo de L., de lunes a viernes para desarrollar las actividades contratadas en su especialidad de dermatología. De igual forma, tenía que tener disponibilidad las 24 horas del día, los siete días de la semana, para atender los casos que se presentaren en el proceso de Urgencias que requirieran de sus precisos conocimientos, situación que implica que las actividades contractuales se desarrollaran en circunstancias de tiempo, modo y lugar que no podían ser escogidas libremente por el demandante. Asimismo, al contratista se le designaron funciones que no estaban ligadas directamente con el objeto contractual como eran aquellas de carácter docente como se trató del apoyo en la «[…] ejecución del proceso en el programa docente de la E.S.E.-Hospital Rosario Pumarejo de L., de acuerdo a la rotación de estudiantes en su especialidad […]».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00070-01(4625-16)

Actor: W.C.M.

Demandado: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Contrato de prestación de servicios. Relación laboral subordinada. Ejecución habitual y cotidiana de actividades como médico dermatólogo en las instalaciones hospitalarias.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-035-2019

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

El señor W.C.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de L..

Pretensiones[2]:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo del 22 de noviembre de 2013, proferido por el gerente de la entidad demandada y por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral.

2. Declarar que entre el señor W.C.M. y la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de L. existió una relación de carácter laboral.

A título de restablecimiento del derecho, rogó por lo siguiente:

3. Condenar a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de L. a pagar en favor del demandante las sumas correspondientes por concepto de: cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, primas de navidad, de servicios, de vacaciones, indemnización por despido injusto, así como el reintegro de los valores pagados por el señor C. Maestre a salud y pensión.

4. Condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[3]:

1. El señor W.C.M. manifestó que prestó sus servicios como médico dermatólogo a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de L. entre el 23 de febrero de 1993 y el 30 de junio de 2013.

2. En dicho lapso ejecutó sus funciones bajo la dependencia y subordinación del gerente y personal administrativo, con una jornada laboral de lunes a viernes por más de 8 horas diarias, impuesta por el ente hospitalario. Asimismo, aseveró que prestó su servicio de manera personal, con subordinación y recibió de manera mensual un salario por ello.

3. El 19 de noviembre de 2013 solicitó el pago de sus prestaciones sociales ante la entidad demandada, a lo cual esta negó la petición mediante acto administrativo del 22 de los mismos mes y año, el cual fuera notificado el 4 de diciembre de esa anualidad.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[4]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[5]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[6].

En el presente caso, en folios 233 a 234, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones:

«[…] advierte el Despacho en primer lugar, que si bien es cierto la excepción de “prescripción” se encuentra catalogada dentro de aquellas que deben resolverse en esta oportunidad, también lo es que para ello, se debe determinar primero si al actor le asiste o no el derecho reclamado, y, en caso de encontrar acreditado éste, analizar si existe prescripción de las asignaciones mensuales solicitadas, aplicándose la regla general de prescripción trienal, lo cual es pertinente únicamente al resolver el fondo del asunto.

Ahora bien, en relación con la excepción de “inepta demanda”, si bien ésta se encuentra catalogada como aquellas para resolver dentro de la presente audiencia, también lo es que los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad demandada para fundamentarla, tiene que ver con lo que se va a decidir en el fondo del asunto.

Finalmente, con relación a la excepción de “legalidad del acto administrativo demandado”, planteada por el Hospital Rosario Pumarejo de L., no se hará pronunciamiento alguno, pues ésta al igual que las anteriores, atañe al fondo del asunto, y por tanto, se resolverán al dirimir el conflicto, es decir, en la sentencia. […]»

La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[7]

En el sub lite, en folios 234 y 235, el Tribunal fijó el litigio así:

«[…] lo que se convierte en motivo de debate en el presente asunto, es, en primer lugar, establecer si es nulo o no el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 22 de noviembre de 2013 por medio del cual el Gerente del Hospital Rosario Pumarejo de L. niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor tales como, cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de servicio, vacaciones, prima vacacional, y demás emolumentos, así como el 100% de los aportes tanto de salud como en pensión, a partir del 23 de febrero de 1993 hasta el 30 de junio de 2013 período durante el cual laboró en ese establecimiento bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se deberá establecer si existió una relación laboral desde el 23 de febrero de 1993 hasta el 30 de junio de 2013, entre el señor W.C.M. y el Hospital Rosario Pumarejo de L. sin solución de continuidad; y como consecuencia de ello, si el hoy demandante tiene derecho a que se le paguen las prestaciones...

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