Auto nº 25000-23-42-000-2015-02057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02057-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388357

Auto nº 25000-23-42-000-2015-02057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02057-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422
Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02057-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO EJECUTIVO - Definición

El proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422

TÍTULO EJECUTIVO - Elementos sustanciales

El título ejecutivo contiene tanto elementos sustanciales como formales. En cuanto a los primeros, se debe verificar si aquél contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación ha dicho: La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

TÍTULO EJECUTIVO – Elementos sustanciales

En cuanto a los elementos formales, es de precisar que estos son los que se refieren a los documentos que contiene el respectivo título ejecutivo y a la forma en la que deben aportarse. Es de aclarar que esta S. ha entendido que, en los asuntos donde se pretende el cumplimiento de decisiones judiciales a través del proceso ejecutivo, el título que presta mérito no es de los denominados «complejos»; puesto que solo se requiere copia de la sentencia ejecutoriada con la que se reconoció y ordenó el pago de una suma de dinero, ya que es esta la que contiene la obligación expresa, clara y exigible.

TÍTULO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIAS LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- Requisitos

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se haya condenado a la administración al pago de una suma de dinero. El título ejecutivo en mención debe contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible .Las sentencias, junto con su constancia de ejecutoria, pueden ser aportadas al proceso en copia simple, toda vez que se presumen auténticas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso. No es indispensable aportar la copia o el original del acto administrativo que da cumplimiento a la decisión judicial, toda vez que este no hace parte del título ejecutivo que solo está constituido por las sentencias judiciales que contienen la obligación. De exigirse, el juez incurrirá en un exceso ritual manifiesto. Si bien el acto administrativo que acata la decisión judicial no hace parte del título ejecutivo, este sirve de contraste para determinar si la sentencia fue acatada a cabalidad por parte de la administración. (…) No obstante lo anterior, al revisar detenidamente la demanda junto con sus anexos, se advierte que, si bien es cierto el actor adjuntó copia simple de los fallos judiciales que pretende hacer valer como título ejecutivo (forma válida de aportación conforme a los artículos 244 del cgp y 297 del cpaca), también lo es que no aportó copia, siquiera simple, de su constancia de ejecutoria, requisito que sí es exigido conforme a lo establecido en el numeral 2.º del artículo 114 del Código General del Proceso, el cual no es subsanable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02057-01(0044-16)

Actor: M.Á.D.P.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: Apelación de auto interlocutorio que no libró mandamiento de pago

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor M.Á.D.P. en contra del auto del 23 de julio de 2015,[1] proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó un mandamiento de pago.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda[2]

El señor M.Á.D.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por la suma de veintidós millones trescientos doce mil setenta pesos ($22’312.070), por concepto de la indexación de las diferencias de reajuste correspondientes al periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2005 al 15 de mayo de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que ordenó el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC.

De igual manera, pidió que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios causados desde el 15 de mayo de 2009 (fecha de ejecutoria de la sentencia que le reconoció el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro), hasta el 29 de agosto de 2014, «y los que se generen hasta el cumplimiento total de la obligación».

1.2. Auto apelado[3]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 23 de julio de 2015, negó el mandamiento de pago deprecado, en razón a que las sentencias del 8 de noviembre de 2007 y del 26 de febrero de 2009, así como la Resolución núm. 2405 del 20 de agosto de ese año, no constituyen título ejecutivo en tanto a que fueron aportadas en copia simple, sin constancia de ejecutoria.

1.3. Recurso de apelación[4]

Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación con el argumento de que el título ejecutivo que presenta es de los denominados «compuesto», pues consta de la copia de la sentencia debidamente ejecutoriada y de la resolución emitida por la caja de retiro que da cumplimiento.

Luego de citar algunos apartes doctrinales y jurisprudenciales, explicó que el artículo 245 del Código General del Proceso, establece que la aportación de los documentos al proceso se podrá hacer en original o en copia, siempre y cuando, quien las allegue, explique en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. Así mismo, indicó que los jueces están plenamente facultados para requerir alguna prueba que sea importante dentro del proceso, con el fin de no incurrir en un exceso ritualista. Al respecto, citó la sentencia SU-774 del 2014, proferida por la Corte Constitucional.

Por último, concluyó que «la no tenencia de la copia auténtica no es óbice para abstenerse o negar el mandamiento ejecutivo y más cuando el expediente original, motivo de este ejecutivo se encuentra dentro del despacho de origen, pues como lo recalcó el [c]onsejero [p]onente en su sentencia no se puede caer por parte de los jueces contenciosos en excesos ritualistas y al contrario se debe garantizar la efectividad del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».

  1. Consideraciones
    1. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a librar el mandamiento ejecutivo a pesar de que el acto administrativo que dio cumplimiento a la decisión judicial no fue aportado en copia auténtica.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Del proceso ejecutivo.

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, dispone:

Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las ...

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