Auto nº 11001-03-25-000-2012-00573-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2012-00573-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388589

Auto nº 11001-03-25-000-2012-00573-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2012-00573-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONVENIO 151 DE LA OIT / LEY 411 DE 1997/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 /CONVENIO 154 DE 1981 OIT / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00573-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / NEGOCIACIÓN COLECTIVA / CONVENIOS 151 , 154 Y 135 DE LA OIT – No hacen parte del bloque de constitucionalidad

Todo el ordenamiento jurídico, en su contenido positivo y en su aplicación práctica, debe adecuarse a las normas de rango superior y como las normas que integran el bloque de constitucionalidad son verdaderas normas constitucionales, las de inferior jerarquía deben estar acordes a las mismas (subordinación jurídica).(…) Para que los Convenios 151 y 154 de la OIT hicieran parte del bloque de constitucionalidad, bien en sentido estricto o en sentido lato, era necesario que la Corte Constitucional al emprender su análisis particular así lo estableciera expresamente, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de ese propio Tribunal; circunstancia que no ocurrió tal como se advierte del análisis de las sentencias C-377 de 1998 y C-161 de 2000.En efecto, la Corte Constitucional, no solo no determinó explícitamente que los Convenios 151 y 154 de la OIT se constituyeran en normas de raigambre constitucional sino que, mediante la sentencia C-1234 de 2005, también señaló categóricamente que estaban integrados al ordenamiento jurídico interno, por tanto, es dable concluir, a contrario sensu, que si bien hacen parte de la legislación interna, no hacen parte del bloque de constitucionalidad.(…) Finalmente, en relación con el Convenio No. 135 de 1971 “Relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa”, vale decir que no ha sido ratificado por Colombia y, que por consiguiente, no hace parte del ordenamiento jurídico interno.

CONVENIO 87 Y CONVENIO 98 DE LA OIT- Son parte del bloque de constitucionalidad / LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN / PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

En relación con el Convenio 87 de la OIT, el Tribunal Constitucional ha establecido que el mismo conforma el bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, constituye un parámetro para determinar la constitucionalidad de las normas de menor jerarquía, tal como lo señaló en las sentencias C-401 de 2005, C-405 de 2005 y C-617 de 2008.Por otra parte, respecto al Convenio 98 de la OIT “relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva”, vale la pena mencionar que fue aprobado por la Ley 27 de 1976 y que, por lo tanto, hace parte de la legislación interna. Sin embargo, como la Corte Constitucional no ha considerado de manera específica que dicho convenio integra el bloque de constitucionalidad, no se le puede otorgar rango constitucional.

FUENTE FORMAL: CONVENIO 151 DE LA OIT / LEY 411 DE 1997/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 /CONVENIO 154 DE 1981 OIT

DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Límites

Es dable concluir que el derecho a la negociación colectiva para determinar las condiciones laborales de los empleados públicos, no solamente encuentra limitaciones entratándose del ejercicio de los integrantes de la fuerza pública y la policía nacional, pues los empleados de dirección, confianza y manejo tampoco pueden ejercer plenamente dicho derecho al tener ciertas limitaciones: (i) Por razón de su adaptación de manera apropiada a las “condiciones nacionales”; (ii) Por las modalidades particulares de negociación para la administración pública que fije la legislación interna, y (iii) Por la decisión final que adopten las autoridades establecidas en la Constitución, esto es, el Congreso y el Presidente en el plano nacional, y las asambleas, los concejos, los gobernadores y los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39/ CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 55 /

POTESTAD REGLAMENTARIA- Definición

La potestad reglamentaria es la facultad de producir disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la efectiva ejecución de la Ley. Dichas disposiciones tienen como finalidad regular la actividad de los particulares y la actuación de las autoridades y organismos administrativos. En sentido general, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno Nacional de manera permanente. Pero también de manera excepcional, la N. Superior otorga potestad reglamentaria a otras autoridades y organismos de la función administrativa.

POTESTAD REGLAMENTARIA- Titularidad / POTESTAD REGLAMENTARIA- Límites

La potestad reglamentaria no es absoluta, sus límites están determinados en la Constitución y la ley y, en consecuencia, el Ejecutivo no puede alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley, “ni puede reglamentar leyes que no ejecuta la administración, como tampoco puede desarrollar aquellas materias cuyo contenido está reservado al legislador.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre los límites de la potestad reglamentaria,Corte Constitucional, Sentencia C-290 de 1997. M.P.: J.A.M.

PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PLIEGO DE SOLICITUDES - Término

El Convenio deja un amplio margen a los Estados miembros para que adopten sus disposiciones con arreglo a las particularidades de cada ordenamiento jurídico interno en lo relacionado con los derechos laborales colectivos de los empleados públicos, de tal manera que se cumpla con el deber de adoptar “medidas adecuadas a las condiciones nacionales” que estimulen la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, permitiendo a cada Estado establecer libremente, por medio de la legislación nacional u otros medios apropiados (que puede incluir reglamentación), el procedimiento encaminado a la materialización del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, el cual, como se ha dicho, no es de carácter absoluto. De esta manera, no se advierte que por el hecho de fijar como una de las condiciones para la negociación colectiva de los empleados públicos la presentación del pliego de solicitudes durante el primer trimestre del año se afecte el núcleo esencial del derecho a la negociación colectiva ni tampoco constituye un exceso en la actividad reglamentaria, pues tanto el instrumento internacional referido como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han sostenido que los procedimientos pueden ser instituidos por cada Estado miembro, ya sea, por medio de la legislación interna o a través de otros medios apropiados, entre los que no se puede descartar la reglamentación por parte del Ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 11

PROCESO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA- Decisión final facultad del empleador

El desacuerdo de los accionantes con la disposición referida se encuentra relacionada con la facultad de la entidad estatal que, en su calidad de empleadora, tiene para proferir los actos administrativos correspondientes, o dar una respuesta motivada a su negativa a las peticiones, luego de haber agotado el procedimiento de negociación con la organización sindical de empleados públicos, por cuanto, en criterio de la parte actora, dicha potestad es antidemocrática, teniendo en cuenta que la autoridad puede adoptar la decisión definitiva, incluso de manera contraria a lo concertado en la negociación, restringiendo de esta manera el derecho de negociación colectiva de los trabajadores. (…) La Corte Constitucional encontró que el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos consagrado en el Convenio 151 de la OIT aprobado por la Ley 411 de 1997 se ajusta a la Constitución Política, siempre y cuando el ejercicio de dicho derecho respete las competencias que se les confirió a las autoridades del orden nacional y territorial en temas de fijación de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales de las personas empleadas por la administración a través de una relación legal y reglamentaria. Por lo anterior, se deduce que la potestad del empleador de adoptar la decisión definitiva, luego del proceso de negociación con los empleados...

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