Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00034-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00034-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00034-00
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo / PALMARIO ABUSO DEL DERECHO EN LA SENTENCIA CUESTIONADA - No configuración / VINCULACIÓN PRECARIA DE SERVIDOR PÚBLICO - No configuración / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Discusión resuelta por el juez natural

[L]a Sala estima pertinente detenerse en el requisito de procedencia general de subsidiariedad ya que a priori, se logra entrever que la accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados y no se configura la existencia de un perjuicio irremediable. Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte actora pretende que por vía de tutela se deje sin efectos una sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del señor [G.Z], con el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, en contravía de lo dispuesto por el precedente constitucional y ordinario (…) La expresión "en principio" [quiere decir] que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación reconocida con un palmario abuso del derecho, la tutela sería el medio procedente (…) [E]n la sentencia SU 631 de 2017, la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" y creó unas reglas para determinar si la acción de tutela, pese a existir el recurso de revisión, sería procedente. Así, la Corte indicó que este abuso se configuraba cuando: "[1] además de una vinculación precaria, [2] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto." (…) De lo expuesto, se concluye que no se configura el primer presupuesto de procedencia de la tutela, dado que no se advierte que existió una vinculación precaria por parte del pensionado, que haya dado lugar a la expedición de una sentencia con abuso palmario del derecho. Por el contrario, queda claro que la relación laboral fue estable, desde 1968 a 1997, con determinadas interrupciones y que el último año, que sirvió de base para calcular el ingreso base de liquidación, laboró como conductor mecánico, hecho que permite entrever la inexistencia de una vinculación precaria para defraudar el sistema pensional que a la postre, implique un abuso palmario del derecho, que a su vez, conlleve a la intervención del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00034-00(AC)

Actor: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES-IDEAM

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y el señor P.A.G.Z..

SÍNTESIS DEL CASO

2. En el presente caso, el accionante formula acción de tutela para enjuiciar la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante la cual, se revocó la providencia de 23 de noviembre de 2016 del Juzgado 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y en lugar, se ordenó la reliquidación de pensión de vejez del señor P.A.G.Z., teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, aplicando la edad, tiempo, monto e ingreso base de liquidación de la norma anterior, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013342055201600068 00.

1. ANTECEDENTES

1.1 Objeto de la tutela

3. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) presentó tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el señor P.A.G.Z., con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 6 de septiembre de 2018, por medio de la cual la citada corporación, ordenó la reliquidación de la pensión del señor P.A.G., teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios, el monto y el ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para su caso, Ley 33 de 1985.

1.2 Hechos de la acción

4. El señor P.A.G.Z. nació el 29 de septiembre de 1949 y prestó sus servicios así: i) al Ministerio de Defensa Nacional entre el 1º de noviembre de 1968 y el 30 de agosto de 1970; ii) al INAT, desde el 18 de marzo de 1971 hasta el 22 de febrero de 1995 y iii) al IDEAM, durante el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1995 y 23 de enero de 1997. En consecuencia, resultó beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

5. El señor G.Z. adquirió el estatus jurídico de pensionado el 29 de septiembre de 2004, fecha en que cumplió 55 años de edad.

6. El 6 de abril de 2006, mediante la Resolución No. 015948, la entonces Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal le reconoció una pensión de jubilación al señor G.Z.. En ella se aceptó que el pensionado era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, aplicó la edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación, aplicó las previsiones de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

7. Inconforme con la liquidación de su pensión, el pensionado solicitó su revisión y mediante Resolución RDP 043197 de 20 de octubre de 2015, confirmada mediante la Resolución RDP 018048 del 31 de diciembre 2015, se despachó desfavorablemente su petición, bajo el argumento que el ingreso base de liquidación, no era un elemento sujeto de transición.

8. En desacuerdo con las decisiones administrativas adoptadas, el señor G.Z. acudió al juez contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad de los citados actos y se ordenara la reliquidación de su pensión, con la edad, tiempo, monto e ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985,

9. En virtud de ello, mediante sentencia de 30 de abril de 2018, el Juzgado 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que según el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el ingreso base de liquidación –IBL- no hacía parte de la transición de la Ley 100 de 1993.

10. El pensionado apeló la decisión y mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, la revocó y accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, la corporación adujo que, en la medida que el pensionado cumplió los 20 años de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía un derecho adquirido y en esa medida, le era aplicable íntegramente la Ley 33 de 1985, incluyendo el IBL, razón por la cual, ordenó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.

11. La UGPP incluyó al señor G.Z. en la nómina de pensionados con la mesada actualizada.

1.3 Peticiones

12. Por importante, la Sala se permite trascribir las peticiones de la acción constitucional:

PRIMERO. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales del IDEAM e incluso de la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho. Lo anterior al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017y SU-631 de 2017.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo...

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