Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00414-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389365

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00414-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00414-01

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS SOBRE EL MENOR SALDO A FAVOR INCLUYENDO SANCIONES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00414-01(22619)

Actor: ALMACENES ÉXITO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 24 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:[2]

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de (i) la resolución No. 312362012000002 del 21 de marzo de 2012, mediante la cual no se aceptó la corrección de la declaración de renta del año gravable 2008 presentada por la sociedad C.V. S.A. (absorbida por Almacenes Éxito S.A) con ocasión de la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-312412011000075 del 29 de noviembre de 2011, y se negó la reducción de la sanción por inexactitud impuesta en la aludida liquidación; y (ii) la Resolución No. 900.002 del 21 de diciembre de 2012 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración de corrección presentada en [sic] 20 de enero de 2012 por C.V. S.A. (absorbida por la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A.), provocada por la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-312412011000075 del 29 de noviembre de 2011 respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008.

TERCERO. No se condena en costas ni agencias en derecho.

CUARTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y el excedente de gatos del proceso, si los hubiere. Déjense las constancias del caso.”

ANTECEDENTES

La sociedad C.V.S., posteriormente absorbida por ALMACENES ÉXITO S.A., presentó el 17 de abril de 2009 declaración de renta del periodo gravable 2008, identificada con el nro. 91000066881969, en la que se obtuvo como resultado un saldo a favor de $7.654.223.000[3].

El 25 de marzo de 2011 se expidió Requerimiento Especial nro. 312382011000024 en donde se propuso la modificación de la declaración de renta del año gravable 2008, al considerarse improcedentes algunas deducciones por concepto de gastos operacionales en ventas, deducción por inversión en activos fijos reales productivos, provisión por obsolescencia, y se propuso sanción por inexactitud[4].

Con ocasión del Requerimiento Especial, el 21 de junio de 2011 C.V.S. presentó una declaración de corrección en la que aceptó parcialmente las glosas propuestas por la DIAN, y declaró (i) un impuesto a cargo por $16.308.072.000, (ii) retenciones del año gravable por $23.313.871.000, (iii) una sanción por inexactitud por $259.370.000, y (iv) liquidó un saldo a favor por $6.746.429.000[5].

La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 501-312412011000075 del 29 de noviembre de 2011, en la que liquidó un saldo a favor por $6.565.732.000[6].

Mediante escrito presentado el 25 de enero del 2012, la demandante aceptó los valores determinados por la DIAN dentro de la Liquidación Oficial de Revisión, donde también manifestó que se acoge al beneficio de la reducción del 50% de la sanción por inexactitud de acuerdo al artículo 713 del Estatuto Tributario. Junto con el escrito anexó copia de la declaración de corrección de renta presentada por medio electrónico el 20 de enero del 2012 y su respectivo recibo oficial de pago[7].

El 21 de marzo de 2012, la DIAN expidió Resolución nro. 312362012000002, mediante la cual no aceptó la corrección de declaración de renta presentada por la sociedad demandante el 20 de enero de 2012, y negó la reducción de la sanción por inexactitud. La DIAN indicó que si bien la solicitud cumplió con los requisitos de oportunidad y presentación de la corrección de la liquidación privada, el requisito relativo al pago no se acreditó de manera completa.

El 25 mayo de 2012, la demandante presentó recurso de reconsideración, donde manifestó que el pago sí se efectuó de manera correcta, en la medida que se pagó el mayor impuesto a cargo, los intereses de mora calculados sobre el mayor impuesto, y la sanción por inexactitud reducida a la mitad, lo cual corresponde a la suma total de $186.299.000[8].

El 21 de diciembre de 2012, la DIAN profirió la Resolución nro. 900.002 mediante la cual confirmó la Resolución nro. 312362012000002 del 21 de marzo de 2012. En esta ocasión, la DIAN indicó que la sociedad demandante se encontraba en la obligación de acreditar el pago de la diferencia del saldo a favor declarado por $125.098.000, más los intereses moratorios causados sobre dicha suma, por $109.316.000[9].

DEMANDA

La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[10]:

“1.Que se declara (sic) la nulidad de la Resolución No. 312362012000002 de 21 de marzo de 2012, y en consecuencia, aceptar la corrección de la declaración de renta del año gravable 2008, presentada electrónicamente por CARULLA S.A, el 20 de enero de 2012.

2. Que declare la nulidad de la Resolución No 900.002 de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad y por medio de la cual se confirmó en todas sus partes anteriores.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Almacenes Éxito S.A, en calidad de absorbente de la sociedad C. vivero S.A, no adeuda a la DIAN sumas liquidas por concepto de impuestos sobre la renta del año gravable 2008, ni sanción por inexactitud generada por el mismo año”.

NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 29 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 634, 683, 713 y 867-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.

Vulneración e indebida interpretación de los artículos 634 y 867-1 del Estatuto Tributario

La actora alegó que de acuerdo a los artículos 634 y 867-1 del Estatuto Tributario, el legislador estableció una consecuencia jurídica por el no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, y otra diferente por el no pago oportuno de las sanciones, considerando la mora de unos y otros conceptos como supuestos jurídicos diferentes.

Bajo dichas consideraciones, en el caso en el que se debe proceder con el reintegro de saldos a favor que fueron objeto de compensación o devolución, como consecuencia de las modificaciones que fueron realizadas mediante una liquidación oficial de revisión, el cálculo de los intereses moratorios respecto del valor a reintegrar se debe realizar sobre el valor que corresponda al mayor impuesto liquidado, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 634 y 867-1 del Estatuto Tributario, las sanciones no generan la causación de intereses moratorios.

Concluyó la demandante que el Consejo de Estado en diferentes sentencias ha reiterado que cuando la sanción por inexactitud hace parte de un menor saldo a favor determinado, no se causan intereses moratorios sobre la sanción, por lo que debe aplicarse el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, el cual estableció que dicho valor no debe ser detraído del valor a pagar por el contribuyente, sino que debe ser pagado sin los intereses moratorios que causa el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones.

Cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 713 del Estatuto Tributario

La demandante manifestó que cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 713 del Estatuto Tributario con respecto al pago, el cual lo acreditó mediante recibo oficial nro. 076112805326 del 20 de enero de 2012, en donde consta que realizó el pago del mayor valor impuesto, de la sanción por inexactitud impuesta reducida a la mitad y el pago los intereses moratorios causados respecto del mayor impuesto a cargo que corresponde a la suma a reintegrar por compensación improcedente.

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