Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00725-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390417

Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00725-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00725-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIAS - Docente territorial / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES - Marco normativo / PROCESO DE DESCENTRALIZACION - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen normativo vigente es decir el retroactivo / PROCESO DE DESCENTRALIZACION - Docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional / VINCULACION - Veinte de diciembre de 1994. Aplicación de la Ley 91 de 1989 / RELIQUIDACION DE CESANTIAS BAJO REGIMEN RETROACTIVO - Improcedente / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - Aplicación

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (iii) Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del M. y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Toda vez que la demandante se vinculó como docente el 20 de diciembre de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00725-01(3255-17)

Actor: N.C.C.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del H., que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora N.C.C.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Pretensiones[1]

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 173 del 9 de febrero de 2015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la señora N.C.C.M..

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías parciales de manera retroactiva, con base en el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, esto es, 20 de diciembre de 1994 y liquidadas sobre el último salario devengado a la fecha de solicitud de las cesantías parciales, conforme lo prevén las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, 344 de 1996 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

3. Condenar a la entidad demandada a cancelar a la señora N.C.C.M. las cesantías de manera retroactiva que ascienden a la suma de $66.741.735, así como el mayor valor, que resulta de la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 173 del 9 de febrero de 2015 y lo que se debió cancelar por concepto de cesantías parciales, desde el 20 de diciembre de 1994, momento de su vinculación a la docencia oficial.

4. Dar cumplimiento al fallo acorde con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 192 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor acorde con el IPC, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, al tenor de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 ejusdem. De igual forma, peticionó la condena en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[2]

1. La señora Norma Constanza C.M. ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente en departamento del H. y municipio de Neiva, desde el 20 de diciembre de 1994.

2. Una vez surtido el trámite de solicitud para el reconocimiento de cesantías parciales, la Secretaría de Educación de dicho ente territorial, a través de Resolución 173 del 9 de febrero de 2015, reconoció y ordenó su pago en cuantía de $8.250.406.

3. En dicho acto administrativo, la demandada dio aplicación al régimen de cesantías anualizado sin tener en cuenta que era beneficiaria del régimen retroactivo.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[4]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[5].

En el presente caso de folio 71 vuelto y cd visible a folio 74 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] La Nación Ministerio de Educación nacional, no contestó la demanda.

La entidad demandada interponen (sic) las excepciones de buna fe, prescripción e inexistencia de la obligación.

Despacho: Como ya se indicara (sic), los derechos laborales que reclama la accionante, requieren inicialmente la declaratoria de su existencia, por tal razón no se puede adoptar decisión en esta etapa procesal, toda vez que para resolver dicha excepción (sic) necesariamente se tendría que abarcar el fondo del asunto y una vez establecido o no el derecho, se podrá definir la existencia o no de la prescripción (sic) las cuales deberán resolverse de fondo en la sentencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto se,

Resuelve,

Las excepciones propuestas por la demandada se resolverán en la sentencia que profiera esta Corporación.

El magistrado de oficio no advierte la existencia de más excepciones previas. […]» (N. y mayúsculas del texto).

La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6]

En el sub lite de folio 72 y cd visible a folio 75 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así:

Problema jurídico según la fijación del litigio

«[…]

Corresponde determinar si es parcialmente nula la Resolución No. 173 del 9 de febrero de 2015, proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas a la actora.

En particular se debe determinar si se debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad, es decir a partir de la vinculación y liquidarla sobre el último salario devengado a la fecha de solicitud de las cesantías parciales, con la totalidad de los factores salariales de conformidad con la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, 65 de 1946, Decreto 1160 de 1945 y Ley 344 de 1996. […]»

La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA[7]

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, realizó el estudio del régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para concluir que los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 poseen cesantías retroactivas y los que se posesionaron con posterioridad al 1.º de enero de 1990, tienen un régimen de liquidación anual de dicha prestación, lo anterior también fue previsto por el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, al señalar que el régimen prestacional aplicable a las nuevas vinculaciones es el reconocido por la Ley 91 de 1989.

Seguidamente...

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