Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01596-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01596-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390453

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01596-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01596-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01596-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL – Reliquidación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Factor de liquidación pensional en una doceava parte / RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS POR FUERA DE LA LEY Y OBTENIDAS POR MEDIO DE FALLO DE TUTELA / MALA FE- Prueba

La inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación, obedece a un mandato de ley, y su proporción principalmente al periodo de causación, esto es, al tratarse de un emolumento que se causa y se percibe por cada año de servicio, debe ser fraccionado en una doceava parte. (…). Conforme al análisis que hasta aquí ha hecho la Sala, se concluye al igual que el a quo, que es ilegal la decisión que reliquidó la pensión del accionado en cumplimiento de una orden de tutela, incluyendo en la base liquidatoria el 100% de la bonificación por servicios prestados efectivamente devengada durante el último año de servicio, debiendo dilucidarse si en consecuencia de la nulidad ya decretada por tal razón, procede el restablecimiento del derecho. (…). La carga probatoria del demandante no fue debidamente asumida, ya que en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado en la obtención del derecho que le fue reconocido, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas por virtud de acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse. R., el análisis de la Sala dentro de la acción de lesividad donde se persigue la nulidad de un acto de reconocimiento pensional, por encontrar incumplidos los requisitos de ley; debe acompañarse desde la óptica probatoria de elementos indicadores que la actuación del peticionario fueron determinantes para el error del ente previsional y para la consecución indebida del derecho, lo que no puede presumirse por el ejercicio de la acción de tutela, que fue lo único alegado en la apelación del demandante y que tiene respaldo probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de la pensión de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de febrero de 2013, radicación: 1072-11, C.P.: B.L.R. de P., Corte constitucional, sentencia T-831 de 2012, M.P.: J.I.P.C.. Sobre la improcedencia de la restitución de dineros pagados por concepto de pensión de jubilación cuando no concurra la culpa del pensionado en el reconocimiento de la prestación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de junio de 2017, radicación: 4321-16, C.P.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO DEFINITIVO – Enjuiciable / ACTO DE EJECUCIÓN – Control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN – Objeto / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS DE EJECUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia

El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular. (…). Solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables. (…). El acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración. En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional. (…). Al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del control judicial de actos de cumplimiento de órdenes de tutela, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de febrero de 2013, radicación: 2634-11, C.P.: G.A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01596-02(1521-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: MARIA GILMA DIEZ GARCÍA

Asunto: Acción de lesividad – Reliquidación pensión Decreto 546 de 1971 - 100% bonificación por servicios.

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Decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que accedió a la pretensión de nulidad de los actos que reliquidaron la pensión del demandado incluyendo el 100% de la Bonificación por Servicios y negó las demás suplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución UGM 18606 del 28 de noviembre de 2011 y UGM 55317 del 3 de septiembre de 2012, proferidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación[3], por la cuales se reliquidó la pensión de la señora M.G.D.G. incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizalez el 30 de mayo de 2008.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se declare que la accionada no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base a lo establecido en el mencionado fallo de tutela, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de las resoluciones acusadas; ii) que la demandada reembolse a la entidad actora, los dineros pagados en exceso por concepto de reliquidación pensional, en lo que correspondió a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

3. Sostuvo, que CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la demandada mediante Resolución No. 28551 del 15 de junio de 2006, en cuantía equivalente de $1.501.612.40, con efectividad desde el 19 de mayo de 2005, en aplicación del Decreto 546 de 1971; la cual fue reliquidada en dos oportunidades, una de ellas por orden de un juez de tutela.

4. En este aspecto, informó que CAJANAL en liquidación profirió la Resolución UGM 18606 del 28 de noviembre de 2011, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que le había ordenado reliquidarle la pensión de la accionada incluyendo el 100% de...

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