Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00344-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00344-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00344-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No procede cuando fue liquidada en el mismo año de retiro del servicio / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A DOCENTE - Teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del último año de servicio

[E]l problema jurídico consiste en determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia [cuestionada], dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al concluir que el actor no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional (…) [E]l Tribunal Administrativo del Chocó estimó que el actor no era acreedor de la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto, en modo alguno el poder adquisitivo del salario, que después se convirtió en pensión, sufrió la depreciación que dé lugar al reconocimiento de la indexación reclamada. A juicio de la Sala, la conclusión del tribunal demandado acoge los precedentes judiciales (citados en la sentencia acusada) conforme con los que la indexación de la primera mesada pensional procede cuando entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que conlleva al devalúo del ingreso base de la pensión. En todo caso, es importante aclarar que para el caso de los docentes como el demandante la situación es diferente, pues una vez cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, ésta la fue reconocida, con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, y una vez se retiró definitivamente del servicio, se liquidó la pensión con lo devengado en el año anterior al retiro, es decir, que ésta última liquidación se realizó con lo que en actividad devengada el demandante en el año anterior a su retiro, luego es claro que se trata de valores actualizados y por tanto, sin depreciación alguna que amerite la indexación de la primera mesada pensional. En ese contexto, la Sala desestima el desconocimiento del precedente judicial, pues, como se vio la tesis del tribunal atendió a los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para denegar la solicitud de la primera mesada pensional. En ese sentido queda resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00344-01(AC)

Actor: JORGE ISAAC RENTERÍA PALOMEQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La Sala decide la impugnación formulada por el señor Jorge Isaac Rentería Palomeque contra la sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.I.R.P., por intermedio de apoderada judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

Disponer que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó proceda a producir la sentencia de remplazo, accediendo a las pretensiones DE INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL), DESDE EL 16 DE JULIO DEL 2004 (FECHA DEL STATUS PENSIONAL) HASTA EL 31 DE OCTUBRE DEL 2014, FECHA DE LA RESOLUCIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN SOCIAL, PARA DETERMINAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA, EFECTIVA A PARTIR DEL 16 DE JULIO DEL 2014, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del tema, y se entienda el precedente de esa máxima Corporación Judicial, especialmente como se procedió con la sentencia de la Sección Segunda del 06 de octubre del 2011, radicación No. 05001233100020030071001 (2054-2010). Actora: TERESA DE JESÚS VELÁSQUEZ PELAEZ, la del 10 de julio del 2014, a favor de la Sra. R.P. COPETE DE HINESTROZA (Radicación No. 270012331000201100141011 (No. Interno 1767-2012), y la del 25 de abril del 2016, propuesta por la Sra. MARLEN EUNICE TAMAYO PEREA, radicación No. 11001031500020150346600, y la de la Sra. INÉS MARIELA GAMBOA DE GIL, sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la sección cuarta del Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-15-000-2017-01564-01, por ser de idénticos contornos jurídicos y fácticos al caso que con esta acción de tutela se busca ajustar a derecho.

2. Hechos

Del expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución N° 00971 del 18 de enero de 2005, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) reconoció al señor J.I.R.P. la pensión de jubilación, efectiva a partir del 16 de julio de 2004.

2.2. Por Resolución N° 005068 del 22 de octubre de 2014, el FOMAG reliquidó la pensión de jubilación del demandante por haberse acreditado el retiro definitivo.

2.3. El señor R.P. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 00971 de 2005 y 005068 de 2014 y que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de los factores de salario de primas de vacaciones y de navidad e indexara la primera mesada pensional.

2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó que, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016 declaró: i) la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó al FOMAG que reliquidara la pensión del actor teniendo en cuenta la asignación básica y las primas de servicio y de navidad, y ii) probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la pretensión de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, propuesta por la entidad demandada.

2.5. Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recursos de apelación y, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 27 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: MODIFÍCASE el ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada, el cual quedará así:

“TERCERO: ORDENASE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reliquidar la pensión Vitalicia de Jubilación a favor del señor JORGE ISAAC RENTERÍA PALOMEQUE (…), así:

ü En cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales por él devengados durante el último año anterior a la consolidación del status pensional (15 de julio de 2003 al 15 de Julio de 2004), efectiva a partir del 16 de julio de 2004, pero con prescripción de los mayores valores causados con anterioridad al 24 de septiembre de 2011.

ü En cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales por él devengados durante el último año anterior al retiro...

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