Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00032-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390697

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00032-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2007-00032-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 84 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 161 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 367 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 373 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 374 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O FALTA DE OPOSICIÓN A LAS PRETENSIONES – Efectos. Reiteración de jurisprudencia. Puede ser apreciada por el juez, solo como indicio grave y no limita al juez para pronunciarse de oficio sobre los asuntos sometidos a su conocimiento

La Sala reitera que «la falta de contestación de la demanda o de oposición a las pretensiones, puede ser apreciada por el juez, sólo como indicio grave, no como allanamiento a las pretensiones», circunstancia que tampoco limita las facultades legales del juez para pronunciarse de oficio sobre los asuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido, el Tribunal declaró de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en relación con los cargos de «indebido desconocimiento de costos y deducciones, por violación del artículo 82 del Estatuto Tributario, indebido rechazo de las retenciones en la fuente e indebida aplicación de la sanción por inexactitud».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la falta de contestación de la demanda o de la falta de oposición a las pretensiones de la demanda se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 27 de mayo de 2010, radicado (17324), C.M.T.B. de Valencia

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Objeto / ARGUMENTO NUEVO O MEJOR ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No configuración. Porque los argumentos estaban encaminados a reforzar la pretensión de nulidad y no modifican los hechos sometidos a discusión en la actuación administrativa

Ahora bien, el artículo 161 del Código Contencioso Administrativo, vigente durante los hechos en discusión, establece que, para que se declare la nulidad de un acto particular que ponga fin a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, se «debe agotar previamente la vía gubernativa», como requisito para acudir ante la jurisdicción. La Sección, en forma reiterada, ha dicho que «al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la ‘nulidad' de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo». Y precisó que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos, diferentes a los invocados en sede administrativa, aunque sí nuevos o mejores argumentos respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Así pues, el administrado debe aducir en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en sede judicial exponga nuevos o mejores argumentos, a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada en la actuación administrativa. Por tanto, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad del acto definitivo, como ocurre en el presente caso, en el que en sede administrativa y jurisdiccional se invocó la ilegalidad de los actos que modificaron la declaración de renta de gravable 2001, el Juez debe analizar los cargos de la demanda así no hayan sido expuestos con ocasión del recurso de reconsideración. En el caso concreto, si bien los cargos sobre los cuales se decretó de oficio la excepción de falta de agotamiento de «la vía gubernativa» no fueron propuestos en el recurso de reconsideración, no lo es menos que constituyen argumentos encaminados a reforzar la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, y se refieren a las causales de nulidad previstas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con lo cual, no se modifican los hechos sometidos a discusión en la actuación administrativa. En consecuencia, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada, que declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 84 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 161

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS – Titular e inversión de la carga / RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO – Pruebas admisibles / PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / APORTE Y VALORACIÓN DE PRUEBAS ALLEGADAS CON POSTERIORIDAD A SU EXIGENCIA POR LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad para aportarlas / PRUEBAS EN EL PROCESO JUDICIAL – Alcance / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Presunción de veracidad / COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Prueba idónea / DOCUMENTO EQUIVALENTE – Requisitos / DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS, COSTOS, DEDUCCIONES Y RETENCIONES DECLARADOS, POR NO ESTAR SOPORTADOS EN LOS DOCUMENTOS APORTADOS – Configuración

La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese sentido, el artículo 772 del Estatuto Tributario, establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y para que constituya prueba suficiente. Por su parte, el artículo 781 del Estatuto Tributario prevé que la contabilidad se debe presentar en las oportunidades en que la autoridad fiscal la exija, y que el contribuyente que no exhiba sus libros, comprobantes y demás documentos contables, no podrá invocarlos posteriormente como prueba a su favor, y tal hecho se tendrá como indicio en contra. No obstante, el mismo artículo no impide que el contribuyente presente los documentos que demuestran los costos, deducciones, descuentos y pasivos con posterioridad al momento en que le fueron exigidos, ni exime a la autoridad fiscal de valorarlos para establecer su procedencia, pues prevé la posibilidad de que el interesado «los acredite plenamente». Lo anterior fue puesto de presente por la Sala, al señalar que, «Ante la carencia de la prueba, es razonable que el artículo 781 citado disponga que cuando el contribuyente allegue posteriormente esa prueba y la alegue "a su favor", deba valorarse, pero sin olvidar que existe un indicio en contra. En estricto sentido, la norma no restringe que la prueba se presente con posterioridad. Tan es así que la norma permite que el contribuyente pueda acreditar "plenamente" los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos». En ese contexto, el artículo 744 ejusdem prevé que las pruebas deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Además, la Sala precisó que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) En ese sentido, la Sala observa que en materia tributaria son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 del Estatuto Tributario señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias que la ley establezca para demostrar determinados hechos. Costos, deducciones e impuestos descontables: El artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que el documento idóneo para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, es la factura o el documento equivalente, (…) El inciso 3 de la norma transcrita prevé que, cuando no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la transacción debe acreditar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, los cuales, durante los hechos en discusión, fueron establecidos por el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997, así: «1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. 2. Fecha de la transacción. 3. Concepto. 4. Valor de la operación. 5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable». Pasivos: En el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, el artículo 770 del Estatuto Tributario estableció que «los pasivos deberán estar respaldados por documentos...

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