Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01943-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782390837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01943-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Febrero de 2019

Fecha05 Febrero 2019
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01943-00 (REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: M.T.S.C.

La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación el 28 de junio de 2012, a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia proferida del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 21 de julio de 2011, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora M.T.S.C..

Lo anterior, con fundamento en las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

La señora M.T.S.C., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -vigente para esa época- contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social dentro de la cual solicitó:

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución 19610 de 01 de junio de 2009, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - EICE, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez, a la señora M.T.S.C. en cuantía de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1'182.074,67), efectiva a partir del 24 de octubre de 2008, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio; sin tener en cuenta el promedio de los factores de salario devengados en los últimos seis (06) meses, debidamente certificados por la Entidad, ignorando factores salariales como son: bonificación por servicios prestados, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización o compensación de vacaciones en dinero.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior pretensión y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar (sic) que mi mandante le asiste la razón jurídica para que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -EICE “EN LIQUIDACIÓN”, le reliquide, reconozca y pague su pensión mensual vitalicia por vejez, calculada en el 75% del 100% de todos los factores de salario, que el accionante haya devengado y percibido durante el último semestre de la prestación de servicios (octubre 6 de 2008 a abril 5 de 2009), debidamente certificados por la Contraloría General de la República mediante Certificado No. 0710 del 12 de junio de 2009; vale decir, teniendo en cuenta el 100% del sueldo, bonificación por servicios prestados, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización por vacaciones, pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a $6.539.400 efectiva a partir del cuatro (4) de abril de dos mil nueve (2009), ordenando aplicar los reajustes establecidos en el artículo 178 de C.C.A.

TERCERA: Que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL -EICE “EN LIQUIDACIÓN”, efectuar la liquidación del a pensión de mi poderdante, con el 75% del 100% de todos los factores de salario, que la accionante haya causado en el último semestre de servicios, valores que deberán ser tomados de manera completa y no fraccionada, tal y como lo consagra el Decreto Ley 929 del 11 de mayo de 1976 y su Decreto Reglamentario 720/78, en su artículo 40 y, como lo ha manifestado reiteradamente el H. Consejo de Estado (Expediente 14880, Sentencia de abril 30 de 1997, Sección Segunda, Consejero ponente Dr. C.A.O.G., A...M.Á.O.S...)..

CUARTA: Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL - EICE “EN LIQUIDACIÓN” y a favor de mi representada, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución 19610 de 01 de junio de 209 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la liquidación de la pensión en los términos de la pretensión segunda y tercera, diferencias efectivas a partir del cuatro (04) de abril de dos mil nueve (2009), calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida no inferior a $6.539.400.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL - EICE “EN LIQUIDACIÓN”, a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo ordena el artículo 178 del C.C.A.

SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL - EICE “EN LIQUIDACIÓN” que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A”

SÉPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL - EICE “EN LIQUIDACIÓN” a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague en favor de mi representada los intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

OCTAVA: Condenar en costas a la demandada por desatender el sin número de sentencias emitidas por el H. Consejo de Estado y los Tribunales, respecto de la forma de liquidación de las pensiones de régimen especial.”

Fundamentos fácticos

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso los siguientes hechos:

Señaló que trabajó al servicio de la Contraloría General de la República desde el 15 de marzo de 1979 hasta el 3 de abril de 2009.

Indicó que nació el 26 de diciembre de 1956, por lo que tiene más de 50 años de edad.

Manifestó que el 3 de diciembre de 2008, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, solicitó el reconocimiento de la pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

Mencionó que mediante Resolución 19610 del 1 de junio de 2009, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia por vejez en cuantía de $1'182.074, efectiva a partir del 24 de octubre de 2008.

Sostuvo que el 25 de marzo de 2009 renunció al cargo de secretaria ejecutiva, nivel asistencial, grado 5 de la Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General de la República, la cual le fue aceptada mediante Resolución 0473 del 31 de marzo de 2009.

Explicó que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que para el momento de su entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad, por lo tanto, su pensión de vejez debe ser liquidada conforme a lo establecido en el régimen especial para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República.

Adujo que la liquidación de su pensión de vejez se hizo con base en el salario promedio de los últimos 10 años sin tener en cuenta la normativa que rige para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, concretamente los artículos 7 del Decreto 929 de 1976, 40 del Decreto 720 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Aseveró que agotó en debida forma la vía gubernativa por lo que la Resolución 19610 de 2009 quedó en firme y respecto de la misma se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

Fundamentos jurídicos

La parte actora consideró que con los actos demandados se desconocieron los artículos 2, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 45 de las Leyes 57 y 153 de 1887; 7 del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; la Ley 106 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 20 del Decreto 1045 de 1978 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de lo anterior, expresó, en resumen lo siguiente:

Indicó que al ser exfuncionaria de la Contraloría General de la República, estaba cobijada por el régimen excepcional de pensiones consagrado en los artículos 7 del Decreto 929 de 1976, 40 del Decreto 720 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Mencionó que Cajanal no tuvo en cuenta lo anterior y liquidó su pensión con base en lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993, normas que no eran aplicables a su caso.

Afirmó que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política, así como la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que la mesada reconocida no le alcanza para cubrir todas las obligaciones que tiene a su cargo.

Adujo que lo anterior supone un trato discriminatorio y lesivo de su derecho fundamental al mínimo vital y, a su vez, desconoce sus derechos adquiridos como trabajadora con justo título.

Recalcó que con la resolución demandada se desconocieron los principios sobre interpretación y aplicación normativa, consagrados en las Leyes 57 y 153 de 1887.

Alegó que la entidad no tuvo en cuenta el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece que para acceder a la pensión de vejez debía aplicarse el régimen anterior, el cual, para su caso, se encontraba estipulado en los Decretos 929 de 1976, 720 y 1045 de 1978.

Mencionó que en concepto de Cajanal, tales decretos fueron derogados por la Ley 100 de 1993 en lo que tiene que ver con los factores a tener en cuenta para calcular la pensión, por lo que sólo pueden ser aplicados en lo referido al cumplimiento de la edad y tiempo de servicio; lo cual constituye una interpretación errónea de la normatividad correspondiente y conlleva...

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