Auto nº 11001-03-24-000-2013-00297-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403289

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00297-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00297-00

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE COSMETOLOGÍA Y ESTÉTICA - ATENEA LTDA, COLEGIATURA COLOMBIANA DE COSMETOLOGÍA, ESCUELA DE BELLEZA MARIELA, INSTITUTO TÉCNICO SHADDAI S.A.A., ACP COLOMBIA - MEDELLÍN, FABRICA ROYAL MUEBLES DE BELLEZA Y ASOCIACIÓN DE ESTETECISTAS DE ANTIOQUIA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: MEDIDA CAUTELAR - SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

Referencia : IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SU SPENSIÓN FRENTE A ACTO DEROGADO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los apartes contenidos en las Hojas 35, 36 y 80 de la Resolución Nº. 1441 de 6 de mayo de 2013 «Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El INSTITUTO NACIONAL DE COSMETOLOGÍA Y ESTÉTICA - ATENEA LTDA., la COLEGIATURA COLOMBIANA DE COSMETOLOGÍA, la ESCUELA DE B.M., el INSTITUTO TÉCNICO SHADDAI S.A.A., ACP COLOMBIA - MEDELLÍN, FABRICA ROYAL MUEBLES DE BELLEZA y la ASOCIACIÓN DE ESTETECISTAS DE ANTIOQUIA, por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad establecida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, interpusieron demanda en contra de la Resolución Nº. 1441 de 6 de mayo de 2013 «Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones».

La apoderada judicial expuso, en su escrito de solicitud, que el citado acto administrativo debe ser declarado nulo, entre otras razones, porque fue expedido con infracción de las normas en las que debería fundarse; con vulneración del derecho al libre ejercicio de una ocupación legalmente reconocida; con el quebrantamiento de la estabilidad en el empleo y del principio de confianza legítima; con la trasgresión de los principios de legalidad y de coordinación entre las autoridades administrativas; con exceso en los límites de la potestad reglamentaria al entrometerse en asuntos que son de reserva de ley; en contradicción con la definición legal de cosmetología; con despojo, a los cosmetólogos, de la posibilidad para adelantar procedimientos no invasivos otorgada por la ley; con la inclusión de los cosmetólogos como destinatarios de la aplicación del SOCGS; y, finalmente, excediendo la potestad de inspección y control de los cosméticos y de los productos relacionados con los mismos.

Finalmente, los actores consideran que la resolución acusada fue expedida en forma irregular y con desconocimiento de lo preceptuado en el Decreto 1345 de abril 23 de 2010, y que en dicho acto administrativo se configuran irregularidades tales como: la falsa motivación, la desviación de las atribuciones propias del Ministerio de Salud y Protección Social y el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa que debe imperar en las actuaciones administrativas.

I.2. Solicitud de suspensión provisional.

En cuaderno separado de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos efectos jurídicos derivados de los apartes contenidos en las Hojas 35, 36 y 80 de la Resolución Nº. 1441 de mayo 6 de 2013 «Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones», proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual, según los actores, «vulnera diversas normas de rango constitucional y legal, en perjuicio de los derechos fundamentales de los cosmetólogos».

La parte actora adujo que, como consecuencia de la expedición de la resolución en comento, los cosmetólogos se verán impedidos a continuar ejerciendo su ocupación como lo venían haciendo dado que, en adelante, la competencia para llevar a cabo las actividades descritas en las Hojas 35, 36 y 80 de la Resolución 1441 de 2013, asignadas a los médicos especialistas en medicina estética o con formación complementaria en dicha área, siempre que sean afines con su especialización.

Argumentó, además, que basta con analizar las disposiciones contenidas en la Hojas 35, 36 y 80 de la mencionada resolución, para advertir la vulneración de las normas constitucionales y de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, según la cual la única autoridad pública competente para exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión u ocupación es el Legislador, quien a su vez deberá establecerlo mediante una ley estatutaria. En este caso, fue la propia Administración la que expidió el acto administrativo y es por ello que se endilga que excedió la potestad reglamentaria y que contraría diversas normas de rango superior, como lo serían la Ley 711 de noviembre 30 2001, el Decreto 1011 de abril 3 de 2006, la Ley 9ª. de enero 24 de 1979 y la Ley 1164 de octubre 3 de 2007.

Finalmente, la parte actora señaló que la medida cautelar es procedente, con el fin de evitar que los efectos jurídicos que ya se están produciendo con la expedición de la resolución acusada, puedan ocasionar perjuicios graves e irremediables a una comunidad tan grande como lo es la de los cosmetólogos y los centros de estética integral, así como también a los centros de formación en dichas áreas.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Despacho ordenó correr traslado a la entidad demandada de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la resolución reprochada presentada por la parte actora, para efectos de que se pronunciara sobre ella.

El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderada judicial, en el memorial mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional, puso de presente que la Resolución No. 1441 de 6 de mayo de 2013 «Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones», fue derogada en su integridad por la Resolución No. 2003 del 28 de mayo del 2014 «Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud», expedida por el mismo Ministerio de Salud y Protección Social.

Es así como señaló que “[…] una vez analizado el texto de la Resolución 2003 de 2014, se tiene que ésta de forma expresa derogó la Resolución 1441 de 2013 sin que haya previsto dejar vigente alguna disposición de esta última; por tal razón, se entiende que ningún aparte de la Resolución 1414 de 2013, actualmente se encuentra vigente […].

III.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

III. 1. El acto acusado

[…]

HOJA 35

[…]

[…]

[…]

[…]

HOJA 36

HOJA 80

[…]

III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Sobre la finalidad de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

«[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»

En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo «por los motivos y con los requisitos que establezca la ley».

Al respecto, cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, tiene que ver con el fortalecimiento de los poderes del juez. Es así como el nuevo Código crea un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Solo se le permite al juez o magistrado ponente, decretar de oficio medidas cautelares en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en aquellos que tengan por finalidad la defensa de los derechos e intereses colectivos. En este caso, el juez administrativo actúa como juez constitucional.

Es importante resaltar la tipificación de las medidas cautelares contenida en el CPACA (artículo 230), las cuales se clasifican: i) preventivas (numeral. 4), cuando...

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