Auto nº 11001-03-24-000-2012-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403409

Auto nº 11001-03-24-000-2012-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se negó el registro de la marca UNICIL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación

Se tiene, entonces, que en la solicitud presentada por la sociedad demandante, a través de apoderado judicial, no hay ninguna referencia a normas superiores presuntamente violadas, ni tampoco se encuentra la sustentación de la necesidad de decretar la medida cautelar; y más aún, en el presente caso, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se aporta una prueba sumaria de la existencia de perjuicios ocasionados por la aplicación de la disposición acusada. […] La Sala considera que l a exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que la cautela constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por la norma acusada y explicitar y sustentar el concepto de violación. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta lo consignado en el escrito de solicitud de medida cautelar y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, la Sala Unitaria considera que no hay lugar a decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la norma acusada, toda vez que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos de que trata el artículo 231 del CPACA, dado que no fundamentó la solicitud de cautela, no demostró la titularidad de los derechos invocados y, por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no probó, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios que le fueron ocasionados con la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Para fijar el alcance de las normas invocadas mediante la interpretación prejudicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por cuanto su análisis implicaría fijar el alcance de las normas enjuiciadas, lo cual compete al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Respecto de la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos cuando se invocan como vulneradas normas comunitarias, la Sala, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado en el sentido de señalar la improcedencia de la medida, toda vez que se requiere de la interpretación prejudicial proveniente del Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones, para precisar el alcance y aplicación de las normas invocadas como violadas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 18 de octubre de 2007, Radicación 11001-03-24-000-2007-00191-00, C.C.A.A.; 30 de abril de 2008, Radicación 11001-03-24-000-2007-00404-00, C.M.A.V.M.; 24 de julio de 2008, Radicación 11001-03-24-000-2008-00235-00, C.R.E.O. de L.P.; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.G.; 11 de marzo de 2014, R. 11001-03-24-000-2013-00503-00; 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, ambas del C.P. G.V.A.; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; y Corte Constitucional, C-834 de 2013, C.A.R..R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Actor: GRUPO UNIPHARM S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR NO CUMPLIRSE CON LA CARGA ARGUMENTATIVA PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y POR REQUERIRSE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA ANTES DE RESOLVER EL CASO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 3º de la Resolución número 44384 de 27 de julio de 2012 Por la cual se resuelve un recurso de apelación , expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC ), mediante la cual se niega el registro de la marca UNICIL , solicitada por el Grupo Unipharm S.A. y/o Laboratorios Uni S.A.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda.

El Grupo Unipharm S.A. , por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en la cual formuló como pretensiones principales, las siguientes:

“[…]

Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 44363 de fecha 27 de julio de 2012 , expedida por Superintendencia de Industria y Comercio, acto mediante el cual se corrige parcialmente la Resolución No. 7117 de fecha 15 de febrero de 2011.

Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 44384 de fecha 27 de julio ele 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio: acto mediante el cual se niega el registro de la marca nominativa UNICIL.

Que de conformidad con la declaratoria de nulidad de los actos que anteceden, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE el cumplimiento de la Resolución No. 07117 del 15 de febrero de 2011 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada mediante listado informativo No. 29 fijado el 25 de febrero de 2011 y desfijado el 10 de marzo de 2011, donde se resuelve recurso de reposición y se revoca la decisión tomada mediante Resolución No. 70470 del 20 de diciembre de 2010, declara infundada la oposición presentada por LM INSTRUMENTS S.A. y CONCEDE el registro de la marca nominativa UNICIL para productos comprendidos dentro de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

Que se ORDENE dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 189 a 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

[…]” .

I.2.- Solicitud de suspensión provisional

.

I.2.1. La sociedad demandante en su escrito de medida cautelar solicita lo siguiente:

“[…] Se sirva ORDENAR la Suspensión Provisional del Artículo 3ro. de la Resolución No. 44384 que NIEGA el registro de la Macar UNICIL para la Clase 5 de la Clasificación Internacional Niza bajo el entendido de que a la fecha de presentación de esta demanda no ha sido ejecutada esta orden como consta en el Certificado de Registro número 418895 con vigencia hasta el 15 de febrero de 2021.

La medida cautelar debe estar vigente mientras se produce sentencia que ponga fin a las controversias planteadas en esta demanda porque al cumplir con el contenido de la Resolución No. 44384 de 27 de julio de 2012, se estarían violando derechos fundamentales y directamente un derecho adquirido como se expuso en el contenido de la demanda […]” .

I.2.2. En cuanto a los derechos fundamentales presuntamente violados y al derecho adquirido, eventualmente desconocido, el apoderado judicial de la sociedad demandante, en escrito de la demanda, señaló:

“[…] es posible afirmar válidamente que la Superintendencia de Industria y Comercio ha faltado al debido proceso dentro del expediente 10-74799 al expedir la resolución No. 44383 del 27 de julio de 2012 porque ha aplicado normas que no existen en el ordenamiento jurídico y ha violado derechos fundamentales en forma directa.

Con su proceder ha fijado la idea de que a través de una revocatoria directa se pueda conceder un recurso de la vía gubernativa cuando la misma se encontraba agotada a favor de Grupo Unipharm S.A.; ha desconocido normas procesales al afectar en forma directa un derecho adquirido por un particular mediante una revocatoria directa sin que éste lo haya autorizado expresamente por que es de los que se considera particular y concreto.

Por estas violaciones directas, La Superintendencia de Industria y Comercio le ha causado un daño grave a Grupo Unipharm S.A. porque ha desconocido durante la actuación administrativa previa el debido proceso al que está obligada a hacer respetar y seguir […]” (Negrillas fuera de texto).

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la entidad demandada, es decir, a la SIC , entidad que por intermedio de apoderado judicial, se opuso a dicha cautela formulando, entre otras, las siguientes consideraciones:

II.1.1. Manifiesta que “[…] es inexorable concluir que el demandante no determinó, ni probó los perjuicios que pretende evitar con su declaratoria, requisitos sine qua non para su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR