Auto nº 15001-23-33-000-2013-00354-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403561

Auto nº 15001-23-33-000-2013-00354-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

INCIDENTE DE NULIDAD EN ACCIO N POPULAR - Declara la nulidad de la sentencia / FALTA DE VINCULACION COMO CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - No se llamó a todos los sujetos a los cuales era común la relación jurídica

[A]nte la falta de vinculación procesal de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, como autoridad ambiental encargada de controlar, modificar, suspender o revocar la licencia otorgada mediante Resolución No. 2000 de 16 de octubre de 2009, no resulta posible resolver de fondo el presente asunto judicial. (…) Con base en lo anterior y como quiera que se profirió sentencia de primera sin la presencia en el proceso de todos los sujetos a los cuales les era común aquella relación jurídica, se advierte la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 8º y 2º del artículo 132 del CGP, siendo esta última de naturaleza insubsanable conforme se deduce del artículo 136 de la norma en cita. (…) En este orden de ideas, en tanto el a quo pretermitió la respectiva instancia a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, el Despacho declarará la nulidad de la sentencia 29 de agosto de 2017, a fin de que se integre debidamente el contradictorio, al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso y, de esta manera, se proceda por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, a surtir las actuaciones propias de la primera instancia en relación con la mencionada Agencia. (…) Finalmente y teniendo en cuenta que la sentencia proferida en primera instancia será anulada por encontrarse acreditada la causal de nulidad prevista en numeral 2º del artículo 132 del CGP, el Despacho se abstendrá de pronunciarse en relación con la causal a la que se refiere el numeral 8º del artículo en cita.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 2.

DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá D.C., diecinueve (19) diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00354-02 (AP) A

Actor: L.F.F.P.Y.O.R.R.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ, MUNICIPIO DE FIRAVITOBA, M.Y.P.B. DE COLOMBIA Y COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA CGL S.A.S.

El Despacho, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso - CGP, previamente a decidir sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por el señor R.F.R.D. y por el apoderado judicial de la sociedad extranjera M. & Prom B.V. de Colombia, en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

Antecedentes

I.1. Los señores L.F.F.P. y O.R.R., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministerio de Minas y Energía, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, del municipio de Firavitoba, de la empresa extranjera M. y PromB.V. de Colombia y de la sociedad Compañía Geofísica Latinoamericana CGL S.A.S., con miras a obtener el amparo de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), c) y d) del artículo 4º ibídem, cuya vulneración le atribuyeron a los impactos ambientales causados al Lago de T. y su área de influencia, con ocasión de las actividades de exploración y explotación de petróleo desarrolladas en la provincia de Suxagamuxi, por las sociedades M. y Prom B.V. de Colombia y la Compañía Geofísica Latinoamericana CGL S.A.S.

I.2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 7.2.1. ORDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DENEGAR LA MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL solicitada por la empresa extranjera M.Y.P.B., para la extracción del petróleo e hidrocarburos en las etapas que lo integran, para el proyecto M Norte 2012 BD, antes Muisca Norte 212 - 3D, por constituir una amenaza inminente contra los derechos e intereses colectivos y el patrimonio ambiental de la población de la provincia de Sugamuxi (Sogamoso, Firavitoba, Iza, Cuitiva, T., Pesca y Aquitania) y el Lago de T..

7.2.2. ORDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE AMBlENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE PONER FIN A LAS DECISIONES que generen actividades petroleras en los municipios de Sogamoso, Firavitoba, Iza, Pesca, Cuítiva, T., Aquitania y el Lago de T.; REVISAR y CORREGIR en el mismo sentido por los mecanismos administrativos internos o ya por las acciones legales que sean del caso ante la Jurisdicción Administrativa, los actos por los que otorgaron licencias o permisos a las empresas: HOCOL S.A. y MAUREL Y PROM COLOMBIA B.V. para prospección y explotación de hidrocarburos en estos municipios, por causar daños ciertos y constituir amenazas inminentes contra los derechos e intereses colectivos de la población aquí asentada.

7.2.3. ORDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, autoridad (Sic) y Licencias Ambientales DENEGAR con carácter definitivo Licencia Ambiental a la empresa MAUREL Y PROM BV y a las compañías petroleras u otra cualquiera que fueren en el presente y en el futuro, para extraer el agua del Lago de T. con destino a fines industriales.

7.2.4. SOLICITAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA CONSIDERAR la exclusión de la explotación de hidrocarburos en la provincia de Sugamuxi (Sogamoso, Firavitoba, Iza, Cuitiva, T., Pesca y Aquitania) y en los alrededores del Lago de T., por constituir las concesiones daños tangibles y amenazas ciertas y permanentes contra los intereses y derechos colectivos de la población y porque la provincia por sí misma a través de la ganadería lechera mejorada y tecnificada, la agricultura y el turismo contribuyen con todo rigor al desarrollo integral de la nación.

7.2.5. ORDENAR a la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, por su Director, que en el devenir programe y lleve a cabo actividades que tiendan a alcanzar el desarrollo social y económico de la provincia de Sugamuxi (Sogamoso, Firavitoba, Iza, Cuitiva, T., Pesca y Aquitania) y con las autoridades de salud pública ejerzan control especial a las empresas hoteleras y al municipio de Aquitania para que instalen plantas de tratamiento de aguas negras y no viertan sus desechos y tóxicos a nuestro recurso hídrico vital, el Lago de T. -, con lo que se evitará su contaminación y por consiguiente la de la comunidad de la provincia que de sus aguas se alimenta y se sirve.

7.2.6. ORDENAR al MUNICIPIO DE FIRAVITOBA, por su alcalde, el señor L.E.P.P., poner fin a sus actos atentatorios contra los derechos colectivos de la moralidad administrativa y el uso y goce del espacio público en perjuicio inminente contra los intereses de sus gobernados, esto conforme a lo visto en los numerales 1.3.1. y 1.4. folios 10 y 11 de la presente Acción.

7.2.7. RECONVENIR igualmente al señor alcalde L.E.P. PUERTO para que, en el devenir, canalice exclusivamente sus funciones dentro del marco constitucional y legal establecido.

7.2.8. COMPULSAR copia de lo pertinente a la autoridad del conocimiento si se encontrare mérito para iniciar investigación penal en su contra […]” (Negrillas del Despacho).

I.3. A través de auto de 12 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción popular y dispuso notificar como demandados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, a la empresa extranjera M. y Prom B.V. de Colombia y a la sociedad Compañía Geofísica Latinoamericana CGL S.A.S. Posteriormente, mediante auto de 24 de julio de 2013, vinculó al proceso al municipio de Firavitoba a efectos de que se pronunciara sobre el contenido de la demanda.

I.4. Con ocasión de la solicitud elevada por los Ministerios de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el sentido de vincular a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en calidad de sujetos pasivos de la acción popular; mediante providencia de 16 de octubre de 2013, el Tribunal dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NEGAR la Vinculación de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: VINCULAR a la presente actuación a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Al efecto, córrasele traslado de la demanda y sus anexos para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda, allegue pruebas o solicite su práctica en los términos del artículo 22 de la ley 472 de 1998 […]” (Negrillas del Despacho).

La precitada decisión de negar la vinculación de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales se sustentó en que dicha autoridad ambiental no posee personería jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 3573 de 2011, el cual dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 1°. Creación Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. Créase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]” (Negrillas del Despacho).

I.5. Ahora bien, a través de sentencia de 29 de agosto de 2017...

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