Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403729

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N. (E)

Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 66 001-23-31-000-2011-00055- 01 (44 591)

Actor: J.C.G.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Error Judicial - Daño antijurídico - Caso concreto no se encontró acreditado el daño antijurídico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Decisión, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora J.C.G., actuó como apoderada judicial de la señora M.V.B. y otros dentro de un proceso ordinario laboral iniciado ante el Juzgado Tercero Laboral, proceso en el que además se pactó entre la abogada y su defendida el pago de una suma de dinero por honorarios profesionales, acuerdo que posteriormente fue desconocido por el Juzgado, lo que califica como un grave error judicial.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora J.C.G. actuando en nombre propio y a través de apoderado debidamente facultado, presentó el 7 de febrero de 2011, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por el error judicial en que incurrió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., al desconocer un acuerdo celebrado entre la demandante y quien era su defendida, la señora M.V.B., relacionado con el pago de honorarios, el cual había sido aprobado por dicho Juzgado Laboral.

2. Hechos

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera:

La señora J.C.G., recibió el 6 de septiembre de 2005, poder especial por parte de los señores M.V.B.Á., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos E.V. y J.C.R.B., y, de J.E.R.B., para solicitar audiencia de conciliación y posteriormente, para interponer una demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de la E.P.S. Saludcoop; la que fue admitida y resuelta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. con sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de los demandantes, dictada el 20 de abril de 2007.

Inconformes con la anterior decisión, los demandantes a través de su apoderada, J.C.G., presentaron recurso de apelación para que se reconocieran en segunda instancia los perjuicios materiales a favor del señor J.C.R.B., asunto, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral, quien profirió sentencia favorable a las peticiones del recurso.

Se indicó, que para la gestión que realizó la abogada J.C.G. dentro del proceso laboral referenciado, tuvo que asesorarse de dos profesionales en ciencia médica, motivo por el cual, al celebrarse el contrato de servicios profesionales de abogacía, se pactó entre la abogada y sus poderdantes, que se le cancelaría el 40% del total de lo reconocido en la sentencia y las costas, comoquiera que dichos honorarios serian repartidos entre la profesional del derecho y los médicos. Sin embargo, dicho contrato no se firmó, porque la señora M.V.B.Á. puso trabas para la suscripción.

Transcurrido el curso del proceso con sentencias de primera y segunda instancia, y en vista que el contrato de prestación de servicios profesionales no se había suscrito, los demandantes revocaron la facultad de recibir, únicamente, a la abogada J.C.G., cuando ya se tenía conocimiento que a la fecha la entidad demandada (Saludcoop E.P.S.) había consignado a órdenes del juzgado la suma de $225.107.366,76 como pago de la condena que le fue impuesta. En consecuencia, la señora C.G. interpuso un incidente de regulación de honorarios que le fue negado en consideración a que el poder se encontraba vigente y que lo único que se le había revocado era la facultad de recibir.

Ante la anterior situación, la abogada J.C.G. requirió nuevamente a sus poderdantes para llegar a un arreglo sobre el pago de los honorarios, a lo que estos accedieron firmando un acuerdo el 26 de julio de 2007, en el que se estableció que a la señora C.G. se le cancelaría el 40% del total de las sentencias de primera y segunda instancia, el 20% del total de las costas, la fracción de los títulos judiciales, que no se iniciaría el trámite de incidente de regulación de honorarios y que dicho arreglo prestaba mérito ejecutivo.

El anterior acuerdo fue aprobado por medio de auto No. 2237 de 1 de agosto de 2007, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, y en consecuencia, se autorizó el fraccionamiento del título No. 457030000176192 por valor de $225.107.367, haciéndose entrega del 40% de dicha suma, a J.C.G..

Se refirió, que estando en firme el acuerdo celebrado entre las partes (abogada y poderdantes), fraccionado el primer título y pagado, los señores M.V.B.Á. y J.E.R.B., enviaron un memorial al juzgado solicitando reconsiderar la aprobación de aquel en cuanto a las costas procesales, con el argumento que la totalidad de los gastos del proceso estuvieron a su cargo y porque dicho documento había sido firmado bajo presión, es decir, el acuerdo de 26 de julio de 2007.

A lo peticionado por los demandantes, accedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito por auto de 15 de abril de 2008, en el que dispuso que las costas serian en su totalidad para los señores M.V.B.Á. y J.E.R.B.. Decisión, que según la señora J.C. fue tomada de manera ilegal y sin tener en cuenta lo dispuesto y aprobado en el acuerdo de 26 de julio de 2007.

Inconforme con la anterior providencia, la abogada J.C.G. presentó recurso de apelación el 21 de abril de 2008, el cual fue negado mediante providencia de 22 del mismo mes y año por no ser el auto susceptible de recurso. En desacuerdo con la negación del recurso de apelación, interpuso el de reposición que también fue negado, por último, presentó recurso de queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que fue negado igualmente.

Luego, el 6 de junio de 2008, la abogada C.G. presentó incidente de nulidad del auto de 15 de abril de 2008, el cual fue negado mediante auto de 26 de junio de 2008. Pese a ello, interpuso recurso de apelación en contra de éste último proveído, el cual también fue negado.

El 7 de julio de 2008 los señores M.V.B.Á. y J.C.R.B., revocaron el poder a la abogada J.C.G. y solicitaron al Juez que les entregara los dineros depositados por Saludcoop E.P.S., bajo el argumento que con la primera entrega del 40% a la señora C.G. se cubrían la totalidad de los honorarios. Sin embargo, por Auto de 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral, sostuvo que existía un título judicial con No. 457030000196606 por valor de $163.261.000.oo que no era el valor total de lo adeudado a ellos por parte de Saludcoop, toda vez que faltaban $181.999.70., pese a ello, ordenó fraccionar el primer título de la siguiente manera: $118.156.199,30 a favor de los señores B.Á. y R.B., y, $45.104.800,70 para la abogada C.G..

Seguidamente, los señores M.V.B.Á. y J.C.R.B., enviaron un memorial al Juzgado, solicitando que se les entregara la totalidad de las sumas de dinero y que no estaban de acuerdo con el fraccionamiento del título judicial No. 457030000196606 por valor de $163.261.000.oo, efectuado a través del auto de 10 de noviembre de 2008, por cuanto ya habían manifestado a ese Despacho que habían cancelado el total de las sumas adeudadas a la abogada C.G..

Finalmente, por auto de 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, autorizó la entrega total del título valor a los señores M.V.B.Á. y J.C.R.B., fundamentando su decisión en que la entrega era procedente porque en las partes demandantes recaía el derecho de disposición frente a los dineros depositados.

3. El trámite procesal

Por auto de 21 de febrero 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones.

La Rama Judicial, contestó la demanda oportunamente por memorial de 30 de marzo de 2011, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Sostuvo en su defensa, que en el caso de autos no se configuraba un error judicial, porque el proceso en el que actuó como apoderada la señora J.C.G. había concluido conforme a derecho. En efecto, los Despachos judiciales que conocieron del proceso y del cual se desprende el daño que aquí se reclama, se pronunciaron sobre cada uno de los recursos interpuestos por la ahora aquí demandante.

Enfatizó, que si la accionante por imprudencia, negligencia o voluntad permitió o facilitó que ocurrieran los hechos de la demanda, no podría aspirar a que el Estado procediera a reparar una situación cuya responsabilidad recaía en ella misma. Pues mal podría un juzgador fallar a favor de la señora C.G., cuando la vulneración de sus derechos no fue consecuencia directa de la actuación u omisión de una autoridad pública, sino que por el contrario, la violación se hubiese derivado en su propio actuar al no haber realizado el procedimiento debido con relación al contrato de prestación de servicios profesionales.

Adicionalmente arguyó, que la parte demandante contaba con otros mecanismos judiciales para realizar el cobro del total de los honorarios pactados, tal como la acción ejecutiva.

Concluyó su defensa, arguyendo que lo que sí estaba demostrado dentro del proceso, era la falta de diligencia por parte de la abogada C.G. para lograr el reconocimiento y pago de sus honorarios. Por el...

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