Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403849

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-26-000-2008-00477-01(40931)

Actor : C.A.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema. Privación de la libertad

Subtema 1. Conteo de la caducidad cuando el proceso penal va a casación -suspensión de término por cese de actividad judicial

Subtema 2. Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico

Sentencia.

Sentencia. Revoca parcialmente

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que declaró probada la caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor C.A.G.O., F.G.O. y H.B.L., fueron privados de la libertad como presuntos coautores de los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo, tentativa de Homicidio, Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, Lesiones Personales Agravadas y Concierto para D.. Posteriormente fueron absueltos ante la ausencia de pruebas que certeramente resquebrajaran la presunción de inocencia.

II. ANTECEDENTES

2. La demanda

C.A.G.O. en nombre propio y en presentación de sus hijos menores C.J.D.G.C., K.G.G.S. y C.A.G.S.; F.G.O. en nombre propio y en presentación de sus hijos menores D.L.G.R., K.J.G.B. y F.A.G.B.; J.B.P.; L.G.G.; H.O.S.; M. carolina B.A.; Z.S.O.; B.M.P.N.; J.R.G.O.; A.A.G.F.; M.O.G.F.; M.N.B.L.; G. de J.B.L.; Y.B.L.; R.D.M.B.; E.J.C.B.; S.C.O.B.; M.F.C.B.; J.C.L.B. y J.E.B.M., en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios, tanto de orden material como inmaterial, ocasionados por la privación injusta de la libertad de C.A.G.O., F.G.O. y H.B.L..

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso como hechos relevantes, los siguientes :

El 2 de noviembre de 1995, fueron asesinados por múltiples disparos de arma de fuego Á.G.H. y J.d.C.H., en las inmediaciones de la Universidad Sergio Arboleda. Asimismo, resultaron heridos la señora S.M. y su escolta.

Con ocasión de dichos hechos, el 7 de febrero de 1997, la Fiscalía inició investigación criminal y decidió vincular a ésta a C.A.G.O., a quien capturaron el 9 de abril de 1997, fue oído en indagatoria, y al definir su situación jurídica, el 18 de abril de 1997, la Fiscalía libró medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor responsable de los delitos de Homicidio Doble Agravado, tentativa de homicidio, Porte Ilegal de Armas, Concierto para delinquir y Lesiones personales. Transcurrido un término, el ente investigador encontró reunidas las exigencias legales para proferir resolución de acusación, el 25 de febrero de 1998. (Esto en relación con F.G.O.)

De igual manera, mediante resolución del 21 de febrero de 1997, la Fiscalía vinculó a H.B.L., quien fue capturado el 17 de marzo de 1997 y fue escuchado en indagatoria al día siguiente. La Fiscalía el 26 de marzo libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor responsable de los delitos de las conductas punibles de Homicidio Doble Agravado, tentativa de homicidio, Porte Ilegal de Armas, Concierto para delinquir y Lesiones personales. Transcurrido un término, la Fiscalía encontró reunidas las exigencias legales para proferir resolución de acusación.

Cumplidos todos los trámites legales y audiencias públicas, el Juzgado Segundo especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria de primera instancia respecto de los señores H.B.L., O. de J.B.L., F.G.O. y C.A.G.O.. Decisión que fue apelada por el fiscal dentro del término legal, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de noviembre de 2003, respecto de H.B.L., C.A.G.O. y F.G.O., en relación con la causa JR6214.

2.1. El trámite procesal relevante en primera instancia

Admitida la demanda, se ordenó notificar el admisorio a la demandada y al Ministerio Público.

Contestación de la demanda. La entidad accionada dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que no existe argumento factico ni jurídico que sustente la falla de la administración en que se centró el discurso de la parte.

Argumentó que las actuaciones de la Fiscalía estuvieron amparadas por la legalidad y se ajustaron a las disposiciones vigentes para el momento, como era lo dispuesto en el Decreto 2700 de 1991. Que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento porque el material probatorio allegado en ese momento histórico hacía presumir la responsabilidad de los sindicados y se dio cumplimento a los requisitos que establecía la norma para poder librarla, esto es, que existiera por lo menos un indicio grave en su contra. De igual manera, aduce que se debe tener en cuenta que el procedimiento para la investigación del homicidio de Á.G.H. y las personas que cayeron con él, fue realizado en diferentes etapas dada su complejidad.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público presentaron sus respectivos escritos.

La parte demandante en su escrito de alegaciones, en síntesis y después de hacer un arduo recuento de todo lo que ocurrió en el proceso penal y de la que en su parecer, debió ser la manera de valorar cada una de las pruebas, además de trascribir los apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, dijo que, lo relevante en el examen de la responsabilidad de las entidades públicas, es verificar si en las circunstancias en que se produjo el daño, la víctima tiene la obligación de soportarlo sin indemnización alguna porque exista una norma que le imponga esa obligación, pues en tal caso se dice que la persona afectada sufrió un daño jurídico; pero si la persona afectada no está legítimamente obligada a soportarlo porque ninguna norma legal se lo impone, se entiende que el daño es antijurídico y corresponde a quien lo causo, indemnizarlo.

Adujo que, el actuar del ente investigador lesionó varios derechos y libertades tanto de las víctimas directas como de sus familiares, tales como: el derecho a la libertad, a la igualdad, a la honra personal, al buen nombre, a la dignidad, entre otros.

La parte demandada en su escrito de alegaciones reitera lo dicho en la contestación de la demanda, agregando que, conforme al artículo 250 de la CP y el 120 del desaparecido estatuto procesal de 1991, vigente para la época de los hechos, que sobre las funciones constitucionales y legales reconocidas a la Fiscalía General de la Nación, se le atribuyen las de iniciar y adelantar, de oficio o mediante denuncia o querella, las investigaciones sobre la ocurrencia de conductas punibles y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, y su deber era asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual la ley confería las medidas de las que podía hacer uso para lograr ese fin.

Ministerio Público. En el concepto el señor agente del Ministerio Público argumentó que, teniendo en cuenta la posición del Consejo de Estado en cuanto a la privación injusta de la libertad, la cual fundamenta en el concepto de daño antijurídico del artículo 90 de la CP, resulta irrelevante el juicio en cuanto a si la decisión de la Fiscalía de librar la medida de aseguramiento fue ilegal o errónea, toda vez que los sindicados fueron absueltos por el juez. Por consiguiente, concluyó, se debe condenar al Estado para que indemnice el daño antijurídico causado y que se concretó en la privación injusta de la libertad, el cual amerita la indemnización solicitada.

2.2. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, decidió declarar la caducidad de la acción y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión argumentó que si bien la sentencia proferida en casación por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal, el 7 de septiembre de 2006 no contaba con sello de ejecutoria, sí se evidenciaba la fecha en que fue notificado el procurador delegado -20 de septiembre de 2006-, por lo que decidió tomar a partir del día siguiente para contar los dos años que señalaba el artículo 136 del C.C.A., como término para interponer en tiempo la acción de reparación directa. Por consiguiente, el término iba desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2008, pero como este último no era día hábil, la parte tenía hasta el día siguiente -22- para presentar la demanda en tiempo, no obstante, ésta fue presentada el 16 de octubre de 2008, es decir cuando ya se había configurado la caducidad de la acción.

El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que la acción de reparación directa no estaba caducada, toda vez que la primera instancia no tuvo en cuenta que hubo cese de actividades por paro judicial y se restringió el acceso a público desde el 4 de septiembre hasta el 15 de octubre, por lo cual se tuvo que presentar la demanda el 16 de octubre de 2008. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

2.3. Tramite en segunda instancia

La Corporación admitió el recurso de apelación. Posteriormente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante...

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