Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03616-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03616-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03616-00 (AC)

Actor: M.J.P.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora M.J.G. contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por estimar que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora M.J.G. instauró acción de tutela contra el Tribunal con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que estimó violado con ocasión de la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00110-00.

I.2 Hechos

Que en el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán se tramitó en primera instancia el medio de control de reparación directa mencionado, adelantado por el señor J.C.J.A. y otros en su contra (en su calidad de ingeniera) y otros.

Adujo que transcurridas las etapas de ley, el 28 de julio de 2016 el a quo profirió sentencia por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, contra la cual, dentro de la oportunidad legal, se interpuso recurso de apelación.

Indicó que el Tribunal mediante providencia de 11 de julio de 2018 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró a las demandadas, entre ellas la hoy accionante, solidariamente responsables por los hechos acaecidos el 4 de marzo de 2011.

Alegó que el ad quem al resolver el recurso de alzada no se manifestó frente a la excepción de «culpa exclusiva de la víctima» formulada por su apoderado en la contestación de la demanda.

Precisó que en tiempo se presentó «recurso» contra la decisión de primera instancia, con el objeto que se adicionara en el sentido de hacer manifestación expresa de la excepción mencionada.

Manifestó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

Explicó que respecto del primero, la orden de reconocimiento y pago de la indemnización por los daños a la salud se dio sin prueba de la gravedad e intensidad en las consecuencias derivadas de la lesión psicofísica padecida por la víctima y de igual forma ocurrió para la fijación del daño moral; y que, igualmente, se ignoró la existencia de la prueba relacionada con el informe pericial de la Clínica Forense, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca.

Arguyó que la falta de aplicación del precedente judicial se configuró al haberse desconocido la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y la providencia de 6 de septiembre de 2001, por cuanto en ellas se trata el tema de la necesidad de la prueba de la existencia del daño a la salud, en la cual se debe tener en cuenta la incapacidad y la lesión en sí misma mas no la incidencia de la lesión en la salud, entendida como daño permanente en las funciones corporales, biológicas o psíquicas.

Finalmente, adujo que se incurrió en violación de la constitución en relación con el debido proceso que estima vulnerado a causa de la falta de resolución de la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, propuesta dentro del proceso de reparación directa.

I.3.- Pretensiones

Solicitó que se le tutele el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 11 de julio de 2018, proferida por el ad quem dentro del proceso de reparación directa identificada con el número único de radicación 2013-00110-00.

Que se le ordene al Tribunal que profiera una nueva providencia que se ajuste a lo dispuesto en la sentencia de tutela.

I.4 Defensa.

I.4.1.- El Tribunal Administrativo, guardó silencio.

I.4.2.- El Juzgado, vinculado por tener interés en las resultas del proceso, guardó silencio.

I.4.3.- Los señores J.C., C.M. y M.E.J.A., G.A.A., L.A., A.O., M.H. y J.J.J.V., parte demandante en el proceso de reparación directa que se cuestiona, vinculados por tener interés en las resultas del proceso, guardaron silencio.

I.4.4.- La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., llamada en garantía en el proceso de reparación directa que se cuestiona, vinculada por tener interés en las resultas del proceso, guardó silencio.

I.4.5.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía en el proceso de reparación directa que se cuestiona, vinculada por tener interés en las resultas del proceso, allegó el informe requerido dentro de las presentes diligencias. En esencia adujo lo siguiente:

Que coadyuva las pretensiones de la accionante y por ende solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el acervo probatorio y cada una de las excepciones de mérito propuestas por las demandadas y llamadas en garantía.

Señaló que es deber del juez de instancia, realizar una valoración exhaustiva y en conjunto del material probatorio aportado al proceso en aras de llegar a la verdad e impartir justicia al caso que se le ha puesto de presente.

Arguyó que es deber del administrador de justicia comprobar que los hechos de la demanda se han configurado y que los mismos sean constitutivos de una infracción, en este caso, de una conducta antijurídica que el transeúnte no debía asumir.

Expresó que, igualmente, debe valorar las pruebas aportadas por las demandadas en aras de cerciorarse si se ha configurado una excepción, previa o de mérito, que pueda relevar de responsabilidad al imputado, bien sea porque se ha presentado una anomalía procedimental o porque, en definitiva, no existe mérito para declarar responsable al demandado.

Afirmó que en el caso sub examine se hace sumamente necesario indicar que procesalmente solo se demostró el hecho -accidente- y el daño -lesión en miembro inferior-, pero no el nexo causal y la correspondencia entre la conducta omisiva por parte de las demandadas y el daño antijurídico padecido por el señor J.C.J.A..

Explicó que, en otras palabras, el Tribunal otorgó todo el valor probatorio a unas pruebas documentales -fotos- que solo muestran lo que el demandante «quiere que se vea» y no el tramo completo de la vía que se estaba interviniendo.

Aseveró que de haberse valorado el resto del material probatorio allegado al plenario, se hubiere constatado que la obra contaba con la señalización necesaria para advertir la presencia de excavaciones y que el accidente se produjo en la mitad del tramo que se estaba interviniendo, lo cual, se hubiere podido colegir que el señor J.A. cruzó temerariamente la obra vial exponiéndose a un riesgo innecesario, asumiendo cualquier eventualidad en su trayecto.Argumentó que sobre el principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, el artículo 229 de la Constitución Política prevé que la prevalencia del derecho sobre las formas se dirige a que estas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho, sino que deben propender por su realización, es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia T-616 de 2016, se refirió al principio de la justicia material como aquél que se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley y exige la preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y la persona destinataria.

Adujo que tanto la actividad estatal como la función de administrar justicia están sometidas a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos reclamados.

Precisó que, sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías fundamentales, se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.

Indicó que es amplia la jurisprudencia constitucional que recoge sobre del deber que tiene el juez para resolver las excepciones que las partes propongan en la contestación de la demanda y/o del llamamiento en garantía.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, la consideró procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R. (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

«[…]

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR