Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00801-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00801-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00801-01 (AC)

Actor: J.C.T.C.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Pérdida de investidura. Desconocimiento del precedente. Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Aplicación de sentencia SU-424 de 2016

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actor, a través de apoderado, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor J.C.T.C., quien fungió como demandando en el proceso de pérdida de investidura iniciado con ocasión a la violación al régimen de inhabilidades al cual están sometidos los funcionarios públicos y que se encuentra previsto en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. H.

Narró el accionante que el 30 de octubre de 2011 resultó electo como concejal de Ciénaga, M., y que su hermana I.T.T.C. se desempeñó como comisaria de familia en el año anterior a la inscripción de su candidatura en el mismo municipio.

Sostuvo que contra su elección se interpuso el medio de control de pérdida de investidura, el cual se tramitó en el expediente Nº 47001-23-33-002-2015-00435-00, bajo el argumento de que estaba inmerso en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Afirmó que la demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del M., quien mediante sentencia de 22 de enero de 2016, decretó la pérdida de investidura, como consecuencia de haber incurrido en la causal enunciada en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que las providencias atacadas dictadas por el Tribunal Administrativo del M. y por la Sección Primera del Consejo de Estado de 22 de enero y de 29 de septiembre de 2016, respectivamente, son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

En tal sentido, adujo que la decisión acusada incurrió en defecto sustantivo, en razón a la indebida interpretación y aplicación de la norma contenida en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que consagra el régimen de inhabilidades de los concejales, y que modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues la Sección Primera del Consejo de Estado, se limitó a su aplicación objetiva, sin tener en cuenta el elemento subjetivo de la conducta del concejal.

Así las cosas, sostuvo que nunca comprobó si la señora I.T.T.C. hermana del candidato inscrito, utilizó el cargo que ocupaba y que correspondía al de comisaria de familia, en beneficio o para la consecución de votos a efectos de que su hermano resultara electo como concejal del municipio de Ciénaga. Dicho aspecto subjetivo de responsabilidad, debe ser de obligatoria observancia para los casos de pérdida de investidura de acuerdo con la sentencia SU- 424 de 2016, la cual establece que:

“La inhabilidad objeto de análisis tiene como finalidad garantizar la igualdad en la contienda electoral, al impedir que los familiares del candidato se aprovechen de su autoridad para influir en el electorado y dirigir votos para favorecerlo (sobre el particular la sentencia del 13 de junio de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció que “(…) lo que pretende la institución constitucional es impedir que la influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado, se pueda utilizar en provecho propio (art. 179.2) o en beneficio de los parientes o allegados (art. 179.5), pues tal circunstancia empañaría el proceso político electoral, quebrantando la igualdad de oportunidades de los candidatos.”

Por lo anterior, mencionó que la autoridad judicial accionada debía realizar un estudio subjetivo de responsabilidad, o de culpabilidad de la conducta para la acreditación subjetiva de la causal, en lo que es imperativo demostrar el aprovechamiento, la ventaja y el estatus de favorecimiento, que ofrece el ejercicio de la autoridad del consanguíneo con el aspirante para la configuración de la inhabilidad.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la sentencia de 22 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del M. por la cual se decreta la pérdida de investidura en contra de J.C.T.C. como concejal del municipio de Ciénaga, M., así como la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del M., y el Auto del 27 de julio de 2017, por el cual se deniegan solicitudes de adición y aclaración de la sentencia proferida el día 15 de septiembre de 2017, al encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de culpabilidad (const., 1991, art, 269) las garantías judiciales y la tutela efectiva (arts.- 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.), los derechos políticos a ser elegidos (Const. 1991, art. 40.1), lo anterior configurando la sentencia objeto de la presente acción constitucional un defecto sustancial.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al Tribunal Administrativo del M. y la Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que dicte una sentencia de reemplazo que restablezca los derechos políticos de mi representado, eliminando por virtud de la sentencia objeto del presente juicio de control concreto de constitucionalidad”.

4. Pruebas relevantes

Reposa en el expediente:

Copia de la sentencia de 22 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del M..

Copia de la sentencia de 29 de septiembre de 2016, emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Copia del Auto de 27 de julio de 2017, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que resuelve la solicitud de adición de la sentencia de 29 septiembre de 2016.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado

En escrito de 11 de abril de 2018, el magistrado ponente de la decisión objeto de censura rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, por cuanto, sostuvo que, no se incurrió en el defecto alegado, ni en violación de los derechos fundamentales invocados.

Indicó que en la sentencia proferida determinaron que el accionante, incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, por tener vínculo en segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doces meses anteriores a la elección, ejercieron autoridad civil o administrativa en el respectivo municipio.

En tal sentido, en el proceso de pérdida de investidura señaló que quedó demostrado de manera inequívoca que dentro de los 12 meses anteriores a la elección de concejales (30 de octubre de 2011), la hermana del demandado ejerció autoridad civil en el municipio de Ciénaga, pues fungió como comisaria de familia.

Relató que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sección Primera de la Corporación advirtió que el cargo de comisario de familia es de aquellos en los que se ejerce autoridad civil por cuanto se expresa por medio de la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas o la ejecución de las mismas.

Por último, en cuanto a la sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016 que, en sentir del accionante era aplicable al caso concreto, sostuvo que ésta no se encontraba notificada ni ejecutoriada y, por tanto, no resultaba aplicable al sub lite, a lo que agregó que tampoco tenía la obligación de abordar de oficio el estudio del elemento de la culpabilidad en la sentencia demandada, dado que el actor no presentó argumentos que le permitieran a la Sala efectuar ese análisis.

5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del M.

El magistrado ponente de la decisión censurada de primera instancia solicitó denegar el amparo constitucional pedido, por cuanto evidenció que el tribunal no incurrió en algún defecto, en razón a que las pruebas fueron valoradas a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.

Señaló que el comisario de familia ejerce autoridad civil en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, pues desempeña y hace uso del poder público con función de mando, por lo tanto, la decisión de declarar la pérdida de investidura del actor como concejal del municipio de Ciénaga, en atención a que su hermana dentro de los 12 meses anteriores a la elección se desempeñó en un cargo público que supuso el ejercicio de funciones policivas, y de contera el de autoridad civil. Por lo anterior, no se evidencia que el tribunal haya incurrido en algún defecto.

5.3. Respuesta del demandante en el proceso ordinario de pérdida de investidura

En escrito allegado al Consejo de Estado el 17 de abril de 2018, el señor C.V.B. suplicó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto advierte que se cumplió el postulado previsto en la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 617 de 2000, es decir, que la hermana del accionante se desempeñó como...

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