Auto nº 11001-03-06-000-2018-00201-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404925

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00201-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00201 - 00 (C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. La señora E.I.P.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 33.280.770 del C. de Bolívar, Bolívar, nació el 20 de agosto de 1955 y actualmente cuenta con 63 años de edad. (fl. 24)

2. La señora E.I.P.C., prestó sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar y después en la ESE Hospital Local San Sebastián de Zambrano, por tres periodos laborales consecutivos, en los que realizó aportes para pensión de la siguiente forma:

i) En la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar, desde el 24 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 1999, tiempo durante el cual cotizó a Cajanal. (fl. 27)

ii) En la ESE Hospital Local San Sebastián de Zambrano, desde el 1 de mayo de 1999 al 31 de diciembre de 2010, periodo durante el cual realizó sus aportes a Cajanal. (fl. 28)

iii) En la ESE Hospital Local San Sebastián de Zambrano, desde el 1 de enero de 2011 al 25 de julio de 2017, tiempo durante el cual cotizó a Colpensiones. (fl. 28)

3. El 1 de abril del 2011, la señora P.C. le solicitó a Cajanal EICE en liquidación el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. (fl. 37)

4. Mediante Auto No. UGM 004538 del 11 de enero de 2012, Cajanal EICE en liquidación, le informó a la señora E.I.P.C. que su petición sería remitida al ISS, por las siguientes razones:

(…) Que nació el 20 de agosto de 1995 y actualmente cuenta con 56 años de edad.

Que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 en su artículo 4 establece:

“Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social -ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de los afiliados cotizantes en la medida en que se trata de servidores públicos para lo cual, estas entidades fijarán las c ondiciones en las que se realizará dicho traslado.”

Que la peticionaria adquirió el e status jurídico de pensionada el 20 de agosto de 2010.

En este orden de ideas, las solicitudes pensionales radicadas a Cajanal EICE en liquidación, cuyo peticionario adquiera el e status jurídico pensional a partir del 1 de julio del 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de Seguros Sociales ISS.” (fl 40)

5. Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio del 16 de marzo de 2012, el Liquidador de Cajanal EICE en liquidación le remitió al ISS el expediente de la señora E.I.P.C., para lo de su competencia. (fl. 39)

6. El 21 de septiembre de 2017, la señora E.I.P.C. le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

7. Mediante Resolución No. SUB 27017 del 30 de enero de 2018, Colpensiones negó su competencia para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora E.I.P.C., pues a su juicio la competente para ello es la UGPP, ya que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2196 del 2009 (12 de junio), la peticionaria contaba con más de 20 años de servicios cotizados con Cajanal EICE en liquidación.

Al respecto sostuvo:

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el asegurado a la entrada en vigencia del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, contaba con más de 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, y que dicha responsabilidad está siendo asumida por la Unidad de Gestión Pensional y P.U., su solicitud debe ser atendida por dicha en tidad por ser de su competencia.

(…)

Por lo tanto, es claro que la entidad competente para reconocer la pensión de vejez solicitada es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y no la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.”

En consecuencia, ordenó “remitir el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPP, para lo de su competencia” (fls. 43 a 46)

8. Como consecuencia de lo anterior, el 27 de febrero de 2018, la señora E.I.P.C. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. SUB 27017 del 30 de enero de 2018. (fl. 48)

9. Mediante Resolución No. SUB 111363 del 25 de abril de 2018, C. rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. SUB 27017 del 30 de enero de 2018 y declaró su falta de competencia para tramitar la solicitud de la señora E.I.P.C., con base en lo siguiente:

“Que de lo anterior, se puede concluir que la señora P.C.E.I. , acreditó el tiempo para acceder a la pensión de vejez el 24 de NOVIEMBRE de 1997, esto es más de 20 años de tiempo de servicio y los 55 años de edad, los cumplió el 20 de agosto de 2010 , es decir, durante el tiempo que estaba cotizando a CAJANAL, hoy UGPP. Que posteriormente realizó cotizaciones al ISS, hoy COLPENSIONES.

Por consiguiente, Colpensiones ordenó:

(…)

ARTÍCULO TERCERO: Remitir el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPP, para lo de sui competencia.”

(…)” (fls. 15 y 16)

10. Recibo el expediente en la UGPP, mediante Auto No. ADP 005412 del 26 de julio de 2018, esa entidad rechazó su competencia para tramitar la solicitud de la señora E.I.P.C., teniendo en cuenta lo siguiente:

Que en virtud de la documentación aportada, se observa que la señora P.C.E.I. ya identificada, se encuentra inmersa en (sic) régimen de transición y cuenta con 40 años de servicio, por tanto es procedente realizar un estudio para el reconocimiento de una pensión de vejez, sin embargo, adquirió el estatus jurídico después del 01 de julio de 2009 razón por la cual, la entidad competente para realizar dicho estudio es Colpensiones.” (fl. 18)

11. Como consecuencia de lo anterior, el 11 de septiembre de 2018, la señora E.I.P.C. interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y la UGPP para que se le tutelara su derecho fundamental de petición y se le otorgara una respuesta positiva a sus solicitudes de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. (fls. 54 a 60)

12. El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano-Bolívar profirió un fallo de tutela mediante el cual concedió la protección solicitada por la señora E.I.P.C., en el sentido de ordenarle a la UGPP y a Colpensiones plantear el conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los términos del artículo 39 del CPACA. (fls. 69 a 77)

13. En cumplimiento de la orden judicial impartida, tanto Colpensiones como la UGPP plantearon ante la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ellas, en torno al reconcomiendo y pago de la pensión de vejez de la señora E.I.P.C.. (fls 1 a 4 y 19 a 23)

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl.31).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl.31, 32, 34 y 34).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, a la UGPP y a la señora E.I.P.C.. (fl.32)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe secretarial, dentro del término concedido, sólo presentó alegatos la UGPP.

1 . Argumentos expuestos por la UGPP

Mediante escrito del 23 de octubre de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, reiteró la falta de competencia de la entidad para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora E.I.P.C.. A su juicio, la entidad competente para ello es Colpensiones teniendo en cuenta que la señora P.C. adquirió el estatus pensional con posterioridad al 12 de junio de 2009, fecha en la cual el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 ordenó el traslado de los afiliados cotizantes de Cajanal EICE en liquidación al ISS.

En específico, señaló:

“Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 todos sus afiliados cotizantes fueron trasladados al Instituto de Seguro Social -ISS hoy Colpensiones a partir del 12 de julio de 2009 como quiera que el precitado Decreto fue publicado en el diario oficial el 12 de junio de 2009 y teniendo en cuenta que la señora ERLEIDA ISABEL PADRON CÁRDENAS consolidó el derecho pensional por cumplimiento del requisito de edad (55 años) específicamente el 20 de agosto de 2010, fecha en la cual por ministerio de la ley se encontraba afiliada activa y cotizando al Instituto...

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