Auto nº 11001-03-06-000-2018-00148-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404957

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00148-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00148 - 00 (C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, propuso ante esta Sala conflicto negativo de competencias administrativas frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y solicitó que se determinara la autoridad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el señor H.B.C..

De acuerdo con los documentos adjuntados por Colpensiones (folios 1 a 56), los antecedentes del presente conflicto se sintetizan de la siguiente manera:

El señor H.B.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.442.744, nació el 6 de noviembre de 1956 (folio 3).

Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones son las siguientes:

El señor B. prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, desde el 20 de diciembre de 1983 hasta el 31 de marzo de 2014 en el cargo de Dragoneante, Código 4117, Grado 11. Durante este tiempo, efectuó sus cotizaciones de la siguiente manera: (i) desde el 20 de diciembre de 1983 hasta el 30 de junio de 2009 a Cajanal, y (ii) desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 31 de marzo de 2014 a Colpensiones (folio 45 vto).

Sobre la petición de reconocimiento de su derecho pensional:

El 27 de marzo de 2012 el señor H.B.C. solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez; entidad que mediante Resolución No. GNR 246228 del 3 de octubre de 2013, reconoció el pago de la pensión bajo la Ley 32 de 1986, dejándola en suspenso hasta cuando se acreditara el retiro definitivo del servicio del señor B. (folios 7 a 10).

Mediante Resolución No. 000373 del 31 de enero de 2014, el instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, aceptó la renuncia del señor B. a partir del 31 de marzo de 2014, por lo que el 12 de febrero del mismo año el señor B. pidió a Colpensiones el ingreso en nómina de pensionados. Además, solicitó la reliquidación de la pensión aduciendo que había laborado en el INPEC durante más de 30 años (folio 10 vto).

Ante un nuevo estudio de la pensión por parte de Colpensiones, esta entidad mediante Resolución GNR 3396 del 8 de enero de 2015, determinó que la resolución que reconoció la pensión de vejez no se encontraba ajustada a derecho debido a que el señor B. había cotizado a Cajanal desde el 20 de diciembre de 1983 hasta el 30 de junio de 2009, y adquirió el status pensional el 20 de diciembre de 2003 estando todavía afiliado a Cajanal.

En la misma decisión C. declaró su incompetencia para resolver de fondo la reliquidación de la pensión de vejez, y solicitó al señor B. la autorización para revocar la Resolución GNR 246228 del 3 de octubre de 2013 de conformidad con lo señalado (folios 11 y 12).

Por medio de escrito con radicado No. 20151190558 del 11 de febrero de 2015, el señor H.B. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 3396 del 8 de enero de 2015, el cual fue resuelto mediante Resolución GNR 201442 del 6 de julio de 2015 (folios 13 a 16), que confirmó la decisión en el sentido de solicitar al señor B. autorización para revocar el acto administrativo que le otorgó la pensión, y además, ordenó activar en nómina de pensionados en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del círculo de Santa Marta.

El 10 de marzo de 2015 el señor B. decidió solicitar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, entidad que mediante Resolución RDP 030037 del 23 de julio de 2015, negó la solicitud por considerar que el peticionario no allegó el acto administrativo de revocatoria de la Resolución GNR 246228 del 3 de octubre de 2013, y en este sentido, aparecía con pensión en Colpensiones. Agregó que una vez se allegara lo anterior se procedería con el estudio de la solicitud (folios 44 y 45).

Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual se resolvió mediante Auto ADP 012485 del 7 de octubre de 2015, en el sentido de rechazar el recurso por presentación extemporánea (folios 42 vto y 43).

El 4 de agosto de 2015 el señor B. radicó en Colpensiones la autorización para revocar la pensión de vejez (folio 56), por lo que esta entidad mediante Resolución GNR 316881 del 15 de octubre de 2015, accedió a la solicitud de revocatoria de la Resolución GNR 246228 del 3 de octubre de 2013, y además, ordenó comunicarle el presente acto administrativo a la UGPP pues a su juicio era la entidad competente para el reconocimiento pensional (folios 20 al 22).

Ante recurso de reposición interpuesto por el peticionario contra la Resolución GNR 316881 del 15 de octubre de 2015, C. resolvió por medio de Resolución GNR 69926 del 4 de marzo de 2016 confirmar en todas y cada una de las partes dicha resolución, y además, ordenó a la Gerencia Nacional de Nómina el retiro de la nómina de pensionados la pensión de vejez reconocida a favor del señor B. (folios 23 a 25).

Por medio de Resolución GNR 134335 del 5 de mayo de 2016, Colpensiones decide negar el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional solicitado por el señor H.B. (folios 26 a 30).

El 1º de diciembre de 2017, el señor H.B. presentó escrito a Colpensiones por medio del cual solicitó la reliquidación de su pensión, el reconocimiento de las mesadas causadas y no pagadas desde el 1º de agosto de 2014 al 1º de julio de 2015, y el pago de los intereses moratorios.

Frente a esto, en el Auto de Pruebas APSUB617 del 13 de febrero de 2018, C. reiteró la competencia de la UGPP para el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez del señor B., y además, requirió a dicha entidad para que allegara en el término de un mes la resolución de reconocimiento pensional, la certificación de inclusión en nómina de la pensión de vejez reconocida, o la comunicación indicando en qué estado se encontraba la solicitud (folios 31 a 33).

En respuesta al auto de pruebas de Colpensiones, la UGPP manifestó por medio de escrito de fecha 24 de febrero de 2018 (folios 41 vto y 42), que el señor H.B. solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de una pensión de vejez mediante radicado 20155140574652 de fecha 10 de marzo de 2015, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 030037 del 23 de julio de 2015 por no presentar el acto administrativo de revocatoria de la pensión (folios 44 y 45).

En Resolución SUB 83803 del 27 de marzo de 2018, C. declaró su falta de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor H.B., decisión que fue confirmada mediante Resolución DIR 11336 del 18 de junio de 2018, en respuesta a recurso de reposición interpuesto por el señor B. (folios 34 a 37).

Por todo lo anterior, el 3 de julio de 2018, C. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP (folios 1 a 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 58).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 59 a 61).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, y al señor H.B.C. (folio 59).

Obra informe secretarial en el que consta que las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones (folio 63).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-.

Aunque no hizo manifestación concreta dentro del trámite adelantado por la Sala, su posición se encuentra plas mada en el escrito en que planteó el conflicto d e competencias administrativas.

Señaló que de conformidad con los requisitos que exige la Ley 32 de 1986 , para ser beneficiario de esta normatividad se requiere: i) Tener vinculación laboral con el INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es el 28 de julio de 2003, y ii) Tener 20 años de servicio y cotización en el INPEC de manera continua y discontinua. Por ello, y dado que no se exigen los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1933, al haber ingresado el señor H.B.C. a laborar para el INPEC desde el 20 de diciembre de 1983 y haber cumplido más de 20 años de cotización, se ubica dentro del grupo de beneficiarios de la Ley 32 de 1986 (folio 4 vto).

Agregó que el señor H.B.C. cumplió su status pensional el 20 de enero de 2004, fecha en la cual, se encontraba cotizando a CAJANAL , registrando traslado forzoso el 1º de julio de 2009 de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 (folio 4 vto).

Recalcó que en cuanto a las competencias que establece el mentado Decreto 2196 de 2009 y Decreto 546 de 1971: Le...

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