Auto nº 11001-03-06-000-2018-00008-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405025

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00008-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 8 - 00008 -00 (C)

Actor: COMISARÍA ONCE DE FAMILIA, SUBA 1

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos allegados al expediente de la Sala, se extraen los siguientes antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 15 de octubre de 2015, se profirió auto de apertura de restablecimiento de derechos en favor de las niñas V.S.P.M. y M.J.P.M. por “presunto abuso sexual” y se llevaron a cabo las diligencias necesarias para la verificación de los derechos de las niñas por parte del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia Centro Zonal Ciudad Bolivar. (Folios 41 al 61)

2. Mediante Resolución No. 0106 del 18 de diciembre 2015 la Defensora de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Ciudad Bolívar -Regional Bogotá-, declaró vulnerados, amenazados e inobservados los derechos de las hermanas M.J.P.M. y V.S.P.M., adoptando como medida de restablecimiento de los mismos en favor de las niñas lo siguiente:

ARTICULO TERCERO: ( …) a favor de la niña V.S.P.M. su ubicación en medio familiar extenso materno asignando la custodia y cuidado personal provisional de la meno r de edad a la señora G.A.C.R.R.

(…)

ARTICULO CUARTO: Adoptar como medida de restablecimiento de derechos a favor de la niña M.J.P.M. su ubicación en medio familiar extenso paterno asignando la custodia y cuidado personal provisional de la menor de edad a la señora M.H.P.M.”

(…)

ARTICULO NOVENO: Remitir la historia socio familiar de la niña V.S.P.M., a la Defensoría de Familia No. 6 de protección en aras de que continúe con el PARD y su correspondiente seguimiento (). (Folios 41 al 61)

3. El 21 de noviembre de 2017, la Defensora de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suba -Regional Bogotá- adelantó diligencia de amonestación a favor de la niña V.S.P.M., y amonestó a los padres de la menor, a la abuela materna y paterna con el fin de que (…) cumplan con la obligación de orientar de manera ética, social, afectiva y responder materialmente con sus obligaciones frente a las hermanas PRIETO MONTENEGRO, cesando de inmediato, cualquier conducta que pueda vulnerar los derechos de las mencionadas niñas, en especial al mínimo vital, a la alimentación, a crecer en el seno de una familia y a no ser separadas de ella, a su integridad personal, a la vida a la calidad de vida y a vivir en un ambiente sano.” (Folios 34 al 40)

4. Por medio del oficio No. 11-10103-135 del 01 de diciembre de 2017 la Defensora de Familia del I.C.B.F Centro Zonal Suba -Regional Bogotá- dando aplicación a los artículos 18, 52 y 86 de la Ley 1098 de 2006, trasladó a la Comisaría de Familia Suba 1 el caso de la familia de la niña V.S.P.M. con el fin de que se adoptaran las (…) medidas de protección y policivas que desde su competencia consideren pertinentes ITERANDO una vez más los hechos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que se han venido validando alrededor y en presencia de las dos niñas, quienes cuentan con anterioridad, con proceso administrativo de restablecimiento de derechos ya definido de fondo.(Folios 2 y 3)

5. El 22 de diciembre de 2017 la Comisaria Once de Familia - Suba 1, dando respuesta a la remisión del caso de la niña V.S.P.M. por parte de la Defensora de Familia del I.C.B.F Centro Zonal Suba -Regional Bogotá-, no aceptó la competencia para conocer del caso de la menor por no encontrar hechos de violencia en contra de ella, puesto que lo que se generó fue un supuesto incumplimiento a la medida de amonestación siendo de competencia de la Defensora de Familia imponer la multa que resulte pertinente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Por consiguiente la Comisaria solicitó a la Sala dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre esta Comisaría y la Defensoría de Familia Centro Zonal Suba -Regional Bogotá-. (Folios 22 y 23)

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto. (Folio 25)

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Once de Familia de Suba 1, a la Defensoría de Familia del I.C.B.F -Centro Zonal de Suba-, a la señora M.H.P. y a los señores N.M. y J.O.P.M., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente. (Folio 26)

Obra también constancia secretarial de que dentro del término dado en el edicto se recibieron los alegatos de la Defensora de Familia del I.C.B.F - Centro Zonal de Suba I-. (Folios 28-29)

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación la Defensora de Familia del I.C.B.F - Centro Zonal de Suba I- presentó los argumentos que se exponen a continuación:

A . DEFENSORÍA DE FAMILIA DE L I.C.B.F - CENTRO ZONAL DE SUBA I-

Indicó que el 15 de octubre de 2015, en el ICBF Centro Zonal Ciudad Bolivar se dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas M.J. y V.S.P.M. por presunto abuso sexual, ubicando como medida de restablecimiento de derechos a las niñas en medio familiar (), lo anterior con ocasión a que los progenitores para la fecha presentan consumo de sustancias psicoactivas y no generan garantía de derechos en favor de las niñas ().

Seguido a ello, la Defensora de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolivar definió la situación jurídica de la niña V.S.P.M mediante Resolución No. 0106 de 18 de diciembre de 2015, en donde a su vez ordenó el traslado por competencia del proceso de la niña en mención al Centro Zonal de ICBF para efectuar el correspondiente seguimiento de la medida adoptada.

Posteriormente, la Defensora de Familia del Centro Zonal Suba I- impuso como medida de protección a favor de la niña V.S.P.M. amonestación a los familiares de la menor de edad para que “cesaran todo acto de violencia”. No obstante, remitió el caso a la Comisaría Once de Familia de Suba 1 para que tomara la medida de protección necesaria por los presuntos actos de violencia desplegados entre los miembros del núcleo familiar de la niña en mención, esto es las presuntas agresiones entre el progenitor y el tío de la menor de edad.

Es así, que con base en lo anterior, la Defensora de Familia solicita a la Sala dirimir el presente conflicto de competencias, señalando que quien debe conocer del asunto, por tener la competencia, es la Comisaría de Familia de Suba 1.

B. COMISARÍA ONCE DE FAMILIA - SUBA 1 -

La Comisaria de Familia no presentó en su momento los alegatos, por tal motivo se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos dentro de los actos administrativos obrantes en el expediente.

En escrito de 22 de diciembre de 2017, la Comisaria de Familia señaló que no acepta la remisión del caso de la niña V.S.P.M por carecer de competencia para dar inicio a un (…) trámite administrativo de restablecimientos de derechos por actos de maltrato a favor de esta”, puesto que las conductas desarrolladas por la abuela materna, abuela paterna, el progenitor y el tío materno de la niña, constituyen una “afectación al derecho a vivir en un ambiente sano de la niña V.S.P.M.”.

Por tal motivo, considera que la competencia recae en la Defensora de Familia que amonestó a los señores en mención para que “cesaran cualquier conducta que vulnerara el derecho de la infante a crecer en un ambiente sano”, por consiguiente al existir un incumplimiento de dicha amonestación por parte de los amonestados le compete a la Defensora de Familia hacer efectiva dicha amonestación.

Por lo anterior, la Comisaria de Familia no aceptó la remisión del caso y remitió las diligencias respectivas a la Sala para que se resuelva el actual conflicto negativo de competencias.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Ley 1878 de 2018 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional.

El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de...

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