Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405309

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: J.E.R.N. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2008 -00078-01(43 510)

Actor: SOCIEDAD AGROEXPORTACIONES LTDA

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Tema: Error judicial.

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Subtema 2: Daño antijurídico en los eventos de error judicial.

Sentencia: Revoca la decisión de primera instancia por cuanto no se encuentra demostrado el daño antijurídico

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró de oficio la caducidad de la acción.

SINTESIS DEL CASO

La sociedad A.L.., instauró demanda ordinaria en contra de la Aseguradora Colseguros S.A con el fin de obtener el pago del siniestro y la indemnización de perjuicios e intereses de mora originados con la pérdida de la mercancía asegurada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil el2 de mayo de 2003 negó pretensiones de la demanda. Providencia que a su vez fue sometida a casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien el 21 de noviembre de 2005 decidió no casar el fallo recurrido. La parte demandante aduce existencia de un error jurisdiccional en las providencias por indebida aplicación de las normas y de valoración de las pruebas.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Fue presentada el 21 de febrero de 2008 por la sociedad A.L.., quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial por los daños causados con el error judicial en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario No. 11001310303919980130301.

2.1.1.- Como consecuencia de la anterior declaración la Sociedad demandante solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero:

“Por concepto de perjuicios materiales económicos que se derivan como consecuencia del no pago de la póliza de seguros Nos.466822 y 466843 del 8 y 20 de noviembre de 1996 respectivamente, con aplicación a la póliza automática No. 509488 -0 de agosto 3 del 96 (sic), con cobertura total (huelga y terrorismo) siendo el tomador A.S. y beneficiario junto con la sociedad propietaria A.L..

Valor asegurado Dic/96 $623.887.814.oo

Intereses legales bancarios hasta febrero 2008 $1.109.124.360.oo

Subtotal $1.733.012.174.oo

Honorarios profesionales $25.000.000.oo

Para atender la casación ante la Corte Suprema de J.

Total perjuicios materiales sin aplicación de la indexación $1.758.012.174.oo”.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

La sociedad A.L.., instauró demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la Aseguradora Colseguros S.A con el fin de obtener el pago del siniestro y la indemnización de perjuicios e intereses de mora originados con la pérdida de la mercancía amparada por la póliza de transporte No. 466822 del 8 de noviembre de 1996 y 466843 del 20 de noviembre de 1996, expedida por dicha Compañía de Seguros, en aplicación y ajuste de la póliza de seguros de transporte de mercancía No. 509488 del 6 de agosto de 1996 donde figura como tomador A.S. y beneficiaria Agroexportaciones S.A.

En primera instancia, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto del recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil mediante sentencia del 2 de mayo de 2003, en la que revocó la decisión anterior y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Providencia que a su vez fue sometida al recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien el 21 de noviembre de 2005 decidió no casar el fallo recurrido.

Al respecto, la parte demandante alegó que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, como la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en error judicial consistente en proferir decisiones subjetivas, caprichosas, arbitrarias”, que no se encuentran fundamentadas en las pruebas obrantes dentro del proceso.

2.2. Actuación procesal relevante

2.2.1.- El 13 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y el 30 de enero de 2009 fue notificada a la entidad demandada.

La Rama Judicial mediante escrito del 23 de febrero de 2009 dio contestación a la demanda y se opuso a los hechos y pretensiones mediante las excepciones de falta de causa para demandar y culpa exclusiva de la víctima, por cuanto consideró que las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia se ciñeron a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y estuvieron fundamentadas en las pruebas aportadas al proceso. Asimismo, la entidad demandada propuso la excepción de cosa juzgada, toda vez que las decisiones impugnadas se encuentran en firme.

2.2.2.- El 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En escrito de alegatos, los demandantes, luego de realizar un análisis probatorio, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

2.3.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 28 de octubre de 2011 resolvió declarar de oficio la caducidad de la acción, en consideración a que el hecho generador del daño deviene de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia que cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2005, y la parte actora presentó la demanda el 21 de febrero de 2008, esto es, pasados 2 meses, 2 semanas y 4 días del término señalado por el artículo 136 del CCA para interponer la acción de reparación directa.

2.4.- El recurso de apelación

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, quien mediante escrito del 12 de diciembre de 2012solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que el cómputo de la caducidad no tuvo en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial efectuada ante el Ministerio Público, que finalizó el 21 de febrero de 2008 cuando se declaró fracasa por falta de ánimo conciliatorio de las partes; motivo por el que su vencimiento se corrió hasta este último día, fecha en la que se presentó la demanda de reparación directa.

2.5.- Actuación en segunda instancia.

El 18 de abril de 2012 esta Corporación admitió el recurso de apelación y, acto seguido, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, quien reiteró lo solicitado en la demanda y el recurso de apelación. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos de la sentencia

3.1.1.-La Sección Tercera - Subsección C, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y del Acuerdo 55 de 2003.

3.1.2.- En consideración a que la legitimación en la causa es la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, y como tal consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones, en el sub judice la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa.

Por la parte activa, la Sala encuentra legitimada a la sociedad A.L.., ya que es la persona jurídica que, según afirma, sufrió un daño con las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario No. 1100131030391998013030, cuyo error se predica.

Por su parte, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva,por cuanto el hecho reputado como generador del daño se deriva de la función pública de administrar justicia, función que ejerce la Rama Judicial por medio de sus juzgados, tribunales y altas cortes, de manera independiente y autónoma.

3.1.3.- En lo que respecta a la caducidad de la acción, el artículo 136 del C.C.A. - numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el caso concreto, la Sala observa que el proceso civil adelantado por la sociedad demandante en contra de la aseguradora Colseguros S.A., finalizó con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2005, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 3 de diciembre de 2007.

Sin embargo, el día del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 3 de diciembre de 2007 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo...

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