Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405413

Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41 001-23-31-000-2000-00121-01 (46 168)

Actor: J.M.L.V.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del H., en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 16 de septiembre de 1999, J.M.L.V., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de las fallas del servicio que le causaron graves lesiones en los pies durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 1.000 gramos oro, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $165.300.000, iii) por “cambio en las condiciones de existencia”, 2.000 gramos oro y iv) por perjuicios fisiológicos, 2.000 gramos oro.

1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1.1 J.M.L.V. ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, toda vez que en los exámenes de admisión se le declaró apto.

1.2 El señor L.V. “fue licenciado” el 4 de mayo de 1998, luego de haber prestado el servicio militar obligatorio en aquella institución, donde quedó adscrito a la Novena Brigada del Batallón Tenerife, Base Militar de Yaguará.

1.3 Debido a los pesados ejercicios de instrucción, el soldado regular L.V. sufrió en ambos pies graves lesiones que hicieron necesaria la amputación de sus dedos meñiques, tal como aparece certificado en el acta médica laboral 517 del 4 de mayo de 1998, “dejándole como secuela `apoyo óseo doloroso de ambos pies'” (folio 3, cuaderno 1).

1.4 El señor L.V. perdió en gran parte su función de locomoción y fue sometido a delicados tratamiento médicos.

Se dijo que en la evaluación médico laboral se determinó su baja del Ejército Nacional, concluyendo así su servicio militar obligatorio, por discapacidad física.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del H. mediante auto del 15 de mayo de 2000 , providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no contestó la demanda.

3. Vencido el período probatorio, el 2 de noviembre de 2005 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

3.1 El Ministerio Público indicó que “la supuesta conducta excesiva e irregular de los uniformados superiores frente a su subordinado demandante … no aparece en forma alguna demostrado que haya sido el motivo causal del daño aducido en la demanda, ni mucho menos excesiva e irregular, pues los elementos de prueba incorporados al plenario, (sic) generan incertidumbre y duda sobre el particular”.

Agregó que la demanda carece de sustento legal y probatorio.

3.2 Las partes no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del H. negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente):

“… en tratándose de los daños causados a un conscripto, ellos se pueden examinar a la luz de diferentes títulos de imputación como son el Daño Especial, el riesgo Excepcional y la Falla del Servicio; veamos:

“a.- EL DAÑO ESPECIAL

(…)

“En este caso, no obra prueba alguna de la cual se pueda establecer a ciencia cierta, que haya desempeñado labores diferentes al servicio militar, que hubieren sido la causa del daño o lesión; no pudiendo siquiera inferirse que el problema de salud que lo aquejaba, al parecer antes del ingreso a filas del ejercito, hubiese sido el resultado de la instrucción que demanda la prestación del servicio militar obligatorio.

“La anterior aseveración tiene sustento probatorio en el acta de la Junta Médica en la cual se lee que la lesión diagnosticada, lo fue en el servicio pero no por causa o razón del mismo; por esta razón no puede atribuírsele responsabilidad a la demandada a título de daño especial.

“b.- RIESGO EXCEPCIONAL

(…)

“Como está demostrado en el proceso, la malformación padecida por el conscripto no proviene de la ejecución de una actividad peligrosa ni de la utilización de artefactos igualmente peligrosos, sino por deficiencias del sujeto, producidas por factores no relacionados con el servicio militar obligatorio, luego tampoco se configura el título de imputación objetivo de riesgo excepcional.

“c.- FALLA DEL SERVICIO

“En el caso particular de soldado conscripto L.V., no se encuentra probado que las deformaciones de los quintos artejos de sus pies derecho e izquierdo hayan sido producto de los ejercicios o practicas del servicio militar y si bien al parecer antes de su ingreso a filas padecía de dicha anormalidad, esta solo vino a manifestarse cuando hacía sus prácticas y ejercicios cotidianos, la fuerzas militares le prestaron la atención médico quirúrgica indispensable, como da cuenta de ello el acta de la junta médica laboral 217 …, evaluándolo con una disminución de la capacidad laboral de diecisiete por ciento (17%), lesión diagnosticada en el servicio pero no por causa del mismo.

“No habiendo demostrado el demandante, que lesión fue causado por la prestación del servicio, no puede atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a título de falla del servicio por acción u omisión.

“Tampoco habría responsabilidad por falla del servicio, en el evento que las Fuerzas Militares lo hubiesen incorporado en forma irregular, por cuanto no obra en el expediente la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto en la que debe obrar los exámenes de aptitud psicofísica correspondientes, de la cual se pueda establecer tal circunstancia …

(…)

“M. al concepto médico contenido en el Acta de Junta Médica Laboral No 517 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, el daño no resulta indemnizable, porque no se produjo por causa ni razón del servicio. El daño o perjuicio que las normas jurídicas pretenden reparar o evitar no es cualquier daño, sino únicamente aquél que frustra expectativas aseguradas por el derecho, que en este caso se contraían a el anhelo de que el soldado desarrollara su actividad y regresara a la vida civil en las mismas condiciones de salud en las que ingresó, lo cual no fue así debido a circunstancias ajenas a las actividades propias del servicio como fue determinado por el médico tratante de la enfermedad padecida por el actor, lo que en últimas permite inferir que se trató de una causa extraña al servicio como el desarrollo de enfermedad de origen no profesional, a la cual se le brindó la atención médica en forma adecuada y oportuna por parte de la demandada.

(…)

“En suma el actor no se ocupó de demostrar que el daño padecido hubiese tenido ocurrencia por causa directa o indirecta con el servicio y la escasa prueba allegada al proceso impide atribuir la responsabilidad a la demandada …” (folios 101 a 105, cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó, en síntesis, que J.M.L.V. fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y regresó a su vida particular en distintas condiciones de salud a las que tenía cuando ingresó a esa institución militar.

Sostuvo que, “conforme a reciente y reiterada jurisprudencia, la tesis que se ha venido imponiendo de consenso es aquella que se refiere a la RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITO que implica para el demandado un deber ineludible y de resultado en el sentido de devolver a la vida particular en condiciones similares de su ingreso a las filas militares, (sic) a los conscriptos, (sic) y cuando ese evento no sucede, recae en aquél una responsabilidad de resultado que constituye FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO, frente a la cual para eximirse de responsabilidad sólo es dable probar por parte de la demandada una circunstancia extraña que puede ser LA FUERZA MAYOR, LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA o DE UN TERCERO.

Al respecto, dijo que ninguna de esas causales de exoneración se probó en el proceso y, por tanto, el “título de imputabilidad prevalece, (sic) ante el hecho incontrovertible y debidamente probado acerca del daño, originado en las lesiones sufridas” por el señor L.V. durante la prestación del servicio militar.

Agregó que, según la teoría del depósito, el Estado debe indemnizar de manera plena e integral a los conscriptos que se retiran del servicio militar afectados en su salud, por causa de éste.

Manifestó que “si bien en el marco del servicio militar obligatorio pueden darse, como origen de responsabilidad administrativa, los factores de RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL, RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL y su consecuente RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ésta también está plenamente identificada en la TEORIA DEL DEPOSITO, pues todas convergen y abordan el artículo 90 de la CP …”.

Adujo que la fecha de la evaluación médico laboral del señor L.V. -4 de mayo de 1998-, “es la de tener en cuenta bajo la tesis o teoría del DEPÓSITO, como fecha de ocurrencia de los hechos, dentro de la preceptiva que así como son incorporados los conscriptos así deberán ser devueltos al seno de la sociedad” (folio 109, cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN...

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