Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405509

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00234-01(48204)

Ac tor: L.A.P.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 16 de abril de 2010, los señores L.A.P.S. (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos L.A.P.O. y L.A.P.A. y L.A.V. interpusieron demanda contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados (fls. 54 a 65 dno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, ii) por perjuicios materiales, en la modalidades de daño emergente y lucro cesante, $20'000.000 y $9'441.100, respectivamente, en favor del señor L.A.P.S. y iii) por concepto de “daño a la vida de relación”, 200 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes (fls. 55 a 57 cdno. 1).

Como fundamento de las pretensiones, la demanda señaló, en síntesis, que el 22 de agosto de 1999, ante la inspección de policía del Playón, la señora L.A.V. acusó al señor L.A.P.S. de haber cometido actos sexuales abusivos con una menor de edad, hija de la denunciante.

Adujo que la Fiscalía decretó la apertura de la investigación, que el señor L.A.P.S. fue declarado persona ausente, que el 21 de marzo de 2001 fue capturado y que, después de ser escuchado en diligencia de indagatoria, fue dejado en libertad.

Indicó que, después de la ampliación de la denuncia, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor L.A.P.S., por considerarlo presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad y ordenó su captura inmediata.

Dijo que el señor L.A.P.S. fue detenido el 10 de julio de 2006 y que, mediante sentencia de 17 de julio de 2006, el Juzgado 10 Penal del Circuito de B. lo condenó a 74 meses de prisión y a la interdicción de sus derechos y funciones públicas por el mismo término, al considerarlo autor del delito imputado por la fiscalía.

Señaló que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. revocó la providencia dictada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de B. el 17 de julio de 2006 y, en su lugar, con fundamento en el principio in dubio pro reo, absolvió al señor L.A.P.S. del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Indicó que el señor L.A.P.S. recobró su libertad el 12 de febrero de 2008 y concluyó que su detención les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 58 a 60 cdno. 1).

2. En auto de 7 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y notificó debidamente a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos:

2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, pues la medida de aseguramiento que le impuso al señor L.A.P.S. estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que existían varias pruebas que demostraban su participación en la conducta punible que se investigaba.

Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la orden de captura en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal.

Sostuvo que pretender que cada vez que se declara la preclusión de una investigación o se profiere una sentencia absolutoria se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiese adelantar una investigación penal (sic) toda vez que los fiscales estarían sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, el mérito del sumario tendría que calificarse siempre con resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conlleva a la denegación de la justicia misma y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”.

Manifestó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente negligente o deficiente.

Concluyó que no incurrió en falla alguna del servicio, pues no se demostró que la medida de aseguramiento que le impuso al demandante hubiera sido injusta o proveniente de un error jurisdiccional capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial (fls. 75 a 77 cdno. 1).

2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de B. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad estuvieron ajustadas a la normatividad penal vigente en la época de los hechos.

Manifestó que el señor L.A.P.S. tenía el deber jurídico de soportar el proceso penal que se adelantó en su contra y que, por ende, el daño que posiblemente sufrió por dicho proceso no tiene el carácter de antijurídico.

Adujo que la medida de aseguramiento que se dictó en contra del señor L.A.P.S. estuvo ajustada a derecho, por cuanto en su contra existían varios indicios graves que permitían suponer su autoría en la conducta punible que se investigaba.

Adujo que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditaron los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues, si bien el Juzgado Décimo Penal del Circuito de B. dictó sentencia condenatoria en contra del señor L.A.P.S., la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. lo absolvió, no porque encontrara alguna irregularidad o ilegalidad en las otras actuaciones, sino porque, al momento de definir la responsabilidad penal del sindicado, adoptó un criterio distinto al empleado por el juez de primera instancia.

Explicó que el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. hubiera absuelto al demandante en aplicación del principio in dubio pro reo no compromete su responsabilidad patrimonial, pues dicha decisión fue proferida dentro del marco legal y de conformidad con los postulados establecidos en la Constitución Política.

Concluyó que, por tratarse del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva era procedente; por tanto, el daño reclamado por los actores no es antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 87 a 96 cdno. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 19 de diciembre de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 126 cdno. 1).

3.1. La parte demandante adujo que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, pues, según el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, en los asuntos de privación de la libertad se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud del régimen de responsabilidad objetivo.

Luego de referirse a algunas pruebas que obraban en el proceso penal, señaló que la conducta punible que la Fiscalía le endilgó no existió, lo cual evidencia que su detención fue injusta, pues fue privado de su libertad de manera arbitraria y con fundamento en sospechas.

Explicó que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de responsabilidad al señor L.A.P.S. en virtud del principio in dubio pro reo, la realidad es que bien pudo absolverlo porque no se demostró su participación en el hecho punible que se investigaba.

Concluyó que el sustento de la decisión absolutoria fueron las falencias probatorias que existieron en la investigación del delito que se le imputó al señor L.A.P.S. y no por la imposibilidad del investigador para establecer la culpabilidad del sindicado (fls. 127 a 131 cdno. 1).

3.2. La Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, dada la gravedad del delito que se investigaba, era necesaria la medida de aseguramiento que se le impuso al señor L.A.P.S..

Señaló que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor L.A.P.S. cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad penal vigente para la época de los hechos, pues en su contra existían varias pruebas e indicios que demostraban su participación en la conducta punible que se investigaba.

Concluyó que no existe prueba alguna que demuestre que incurrió en falla del servicio; en cambio, se probó que las decisiones que profirió durante el proceso penal que se adelantó contra el señor L.A.P.S. estuvieron acordes con...

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