Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405693

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 05425 - 01 ( 4621-17 )

Actor: J.L.V.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidación de los factores salariales y las cesantías.

I. ASUNTO.

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por las parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda incoada por el señor J.L.V. en contra del Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones .

2. El señor J.L.V., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 del 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare lanulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 018 del 4 de agosto del 2013, a través de la cual el Director Ad-hoc de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá le negó el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras, dominicales, festivos, días compensatorios y recargos nocturnos laborales en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, así como la reliquidación de los factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a los que tiene derecho.

- Resolución 172 del 22 de marzo del 2013, proferida por el Director Ad-hoc de la

Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, en el sentido de confirmarlo en su integridad.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada a liquidar, reconocer y cancelar las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos y la consecuente reliquidación de sus factores salariales percibidos desde el 13 de diciembre del 2008 hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la litis; reconocer los intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas adeudadas; y que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 del 2011-.

2.2. Hechos .

4. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así:

5. Relató que se vinculó al Distrito de Bogotá el 1º de noviembre de 2008 y actualmente se encuentra vinculado a la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., desempeñando el cargo de Bombero Código 475 Grado 15, con una asignación básica mensual de $1.306.169.

6. Señaló que laboró por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, razón por la cual debió trabajar habitualmente los días dominicales y festivos, según el turno asignado.

7. Sostuvo que el 13 de diciembre del 2011 solicitó a la entidad demandada la liquidación, reconocimiento y pago, con la respectiva indexación, de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y, en consecuencia, la reliquidación de los factores salariales y prestacionales, la cual fue resuelta inicialmente a través del Oficio 2012EE5230 del 4 de octubre del 2012, en el que se le remitió la respuesta suscrita por el Director Ad-hoc, en la cual se informó que la entidad procedería a realizar la reliquidación de horas extras con aplicación a lo ordenado en distintos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

8. Informó que el 8 de octubre del 2012, solicitó dar respuesta de fondo a la reclamación administrativa que presentó, la cual fue resuelta por medio del Oficio 2012EE5842 del 29 de octubre del 2012, en el cual la Jefe de la Asesora Jurídica de la entidad demandada le informó sobre la fecha y forma en que se daría respuesta a su petición.

9. Añadió que el ente demandado mediante la Resolución 018 del 4 de agosto del 2013, «Por la cual se complementa la respuesta a una reclamación administrativa de J.L.V., le negó la solicitud tendiente a la liquidación, reconocimiento y pago, con la respectiva indexación, de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y, en consecuencia, la reliquidación de los factores salariales y prestacionales.

10. Manifestó que el 23 de enero del 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron desatados por medio de la Resolución 172 del 22 de marzo del 2013, proferida por el Director Ad-hoc de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en el sentido de confirmarlo en su integridad.

2.3. Normas violadas y concepto de violación .

11. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

12. Artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; y los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974.

13. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto se fundamentaron en interpretaciones equivocas y arbitrarias, presentándose un evidente desconocimiento de la realidad fáctica y las directrices legales contenidas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 388 de 1951 y 991 de 1974.

14. Sostuvo que lo pretendido no puede ser negado bajo la tesis que las labores de un bombero son permanentes y por consiguiente no se pueden suspender, pues con dicho argumento se desconocería que la mayoría de las obligaciones que cumple el Estado como los particulares a través de sus entidades y empresas se caracterizan por tener precisamente dicha condición. Además, haría innecesario establecer una jornada de trabajo con su respectivo horario.

15. Indicó que hasta la fecha no se ha expedido una reglamentación legal sobre el sistema de trabajo por turnos para los empleados públicos, razón por la cual se debe reconocer al personal uniformado de bomberos lo estipulado en los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado.

16. Expresó que el empleado público territorial tiene derecho a recibir la remuneración salarial correspondiente, teniendo como jornada máxima legal 44 horas laborales semanales, equivalentes a 190 horas mensuales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, por lo tanto, como ha laborado por el sistema de turnos superando la jornada legal, le asiste el derecho a la remuneración proporcional del tiempo suplementario laborado.

17. En cuanto a los compensatorios, manifestó que se encuentra en desacuerdo con la interpretación que el Director de la entidad demandada hace al respecto, «(…) según la cual las 24 horas en que el trabajador no labora constituyen 24 horas de descanso compensatorio, y no puede ser así, porque esas 24 horas no constituyen un descanso remunerado, por lo tanto los descansos compensatorios serían los que se dieran los días en que efectivamente laboraban ya que en este casi si estaríamos ante descansos remunerados, que constituirían descansos compensatorios.»

2.4. Contestación de la demanda .

18. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C., mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

19. Manifestó que la entidad no ha dejado de reconocer al señor J.L.V. lo que en derecho le corresponde por sus servicios tanto en el aspecto salarial como prestacional, pues si bien la entidad no liquida horas extras diurnas, nocturnas, ni descansos compensatorios como lo establece el Decreto 1042 de 1978 y conforme a la jornada de 44 horas semanales, sí reconoce y paga recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos conforme a los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, normas que regulan la jornada laboral de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en donde se establece un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.

20. Así las cosas, indicó que la normativa y la forma de liquidar que aplica la entidad es más favorable para el demandante, por cuanto recibe ingresos superiores a si se hiciera de conformidad a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, esto, debido a los limitantes que se estipulan para el reconocimiento de horas extras (50 horas semanales), el reconocimiento de compensatorios y al descuento de las situaciones administrativas y descansos remunerados; limite que no existe cuando al trabajador se le reconoce el sistema de recargos diurnos o nocturnos.

21. Sostuvo que la normativa reglamentaria especial del Personal Operativo del Cuerpo de Bomberos, goza de presunción de legalidad y es válida a la luz del Decreto 1042 de 1978, cuando en su artículo 35 permite el sistema de turnos, siempre y cuando exista...

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