Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00588-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406149

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00588-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00588-01 (22251)

Actor: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES

El 17 de septiembre de 2010, I.T.M.M.S. presentó la declaración de IVA correspondiente al cuarto bimestre del año 2010, con un saldo a favor de $1.927.528.000.

El 8 de noviembre de 2010, la contribuyente le solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor. Con la petición, se presentó la póliza de seguro cumplimiento No. 20485 de 28 de octubre de 2010, expedida por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., la cual amparaba por $1.927.528.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

El 18 de noviembre de 2010, la División de Gestión de Recaudo de la Administración de Impuestos de Barranquilla profirió la Resolución No. 1296, mediante la cual ordenó compensar la suma de $424.816.000 y devolver $1.502.712.000.

El 20 de junio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió Requerimiento Especial No. 022382012000130, por el cual propuso modificar la declaración de IVA presentada por la sociedad INDUSTRIAS TEXTILERAS MONTOYA M.S., en el sentido de señalar «ingresos brutos por exportaciones», «compras y servicios gravados» e «impuestos descontables» en cero (0), desconocer el saldo a favor declarado ($1.927.528.000) e imponer sanciones por inexactitud e irregularidades en la contabilidad. Dicho acto fue notificado el 23 de junio de 2012 a la asegurada y el 21 de junio de 2012 a la aseguradora.

El 14 de febrero de 2013, la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000031, por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año 2010, en los términos propuestos en el requerimiento especial. El 20 de febrero de 2013 fue notificado este acto a la contribuyente y el 22 de febrero de 2013 a la Aseguradora, quien interpuso recurso de reconsideración el 16 de abril de 2013.

El 12 de marzo de 2014, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución Nº 900.078, mediante la cual confirmó la decisión recurrida. Dicho acto fue notificado a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. el 21 de marzo de 2014.

DEMANDA

ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. (RSA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«3.1 Que con base en las razones de derecho que sustentan esta demanda, se declare, respecto de RSA, la nulidad de las siguientes actuaciones administrativas:

3.1.1 Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000031 del 14 de febrero de 2013 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la DIAN.

3.1.2 Resolución No. 900.078 del 12 de marzo de 2014 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central de la DIAN, notificada personalmente el 21 de marzo de 2014, y mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por RSA contra la liquidación oficial de revisión.

3.2 Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se determine que en el presente asunto, RSA no tiene las condiciones requeridas para ser tenido como supuesto “garante” del valor indebidamente devuelto.

3.3 Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.»

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 670, 730, 860 del Estatuto Tributario

Artículo 137 del CPACA

Artículo 40 de la Ley 153 de 1887

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Concretó la nulidad de los actos acusados en el desconocimiento del artículo 860 del E.T. Al efecto, indicó que la póliza Nº 20485 fue suscrita con la contribuyente el 29 de octubre de 2010, con vigencia hasta el 29 de noviembre de 2012, por lo que solo hasta esa fecha era responsable de la obligación en ella contenida. Sin embargo, la administración notificó la liquidación oficial de revisión el 22 de febrero de 2013, esto es, cuando ya no tenía validez.

Afirmó que la aplicación de la modificación establecida por la Ley 1430 de 2010 al artículo 860 del E.T., desconoce el principio de irretroactividad de la ley, ya que la norma vigente al momento de los hechos disponía que los actos de determinación del tributo e imposición de sanciones debían notificarse dentro del término de vigencia de la póliza.

Por otra parte, expresó que no tiene la calidad de garante, porque el contrato de seguro está viciado de nulidad por dolo del suscriptor (Industrias Textileras Montoya Mira), comoquiera que en el proceso de devolución y/o compensación, se estableció que la contribuyente utilizó medios fraudulentos para ese fin.

Por último, pidió la condena en costas, poniendo de presente las erogaciones en las que incurrió dentro del trámite administrativo y el proceso judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que conforme con el artículo 860 del E.T., el Estado debe contar con una garantía para el trámite de las devoluciones, en caso de que se determine su improcedencia, en procura de la protección del patrimonio público.

Afirmó que para la fecha de suscripción de la póliza y de presentación de la solicitud de devolución estaban vigentes las normas relativas a las sanciones impuestas, de manera que la administración aplicó en debida forma el artículo 670 del E.T.

Destacó que la calidad de solidario del garante está establecida en el artículo 860 del E.T., para los casos en los cuales se modifica la declaración privada mediante actos de determinación y se impone sanción por devolución improcedente, como ocurrió en este caso, motivo por el cual no es aplicable el invocado artículo 1055 del Código de Comercio invocado.

Indicó que la responsabilidad de la aseguradora surge frente a las obligaciones garantizadas contenidas en la póliza, al aceptar ser garante de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor.

Adujo que, conforme lo dispuesto por el artículo 860 del E.T. modificado por la Ley 1430 de 2010, la DIAN notificó el requerimiento especial dentro del término de vigencia de la garantía, teniendo en cuenta que las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata.

Resaltó que en razón a que «la actuación impugnada en esta oportunidad es la liquidación oficial de revisión y no propiamente una sanción por devolución y/o compensación improcedente, no procede el estudio de fondo» de los argumentos aducidos por la demandante.

AUDIENCIA INICIAL

El 2 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en el examen de legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

Afirmó que la alegada nulidad por dolo del contrato suscrito entre la aseguradora e Industrias Textileras Montoya Mira S.A.S., es un asunto que no es objeto del presente medio de control.

Señaló que si bien la sociedad Industrias Textileras Montoya Mira S.A.S. suscribió la póliza de seguro Nº 20845 con la demandante el 28 de octubre de 2010, en vigencia del artículo 860 del E.T. que se refería a la notificación de la liquidación oficial de revisión, al momento de la modificación de la norma no había una situación jurídica concreta o subjetiva, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010, no desconoce el principio de irretroactividad, por lo cual Royal & Sun Alliance Seguros, quien fue notificada del requerimiento especial el 21 de junio de 2012, tiene las condiciones para ser tenido como solidariamente responsable de las obligaciones aseguradas.

Finalmente, negó la condena en costas, por cuanto la parte vencida no asumió en el proceso una conducta que la hiciera merecedora a esa sanción.

RECURSO DE APELACIóN

La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

Reiteró que como la póliza por la cual se garantizaba la devolución solicitada por Industrias Textileras Montoya Mira S.A.S. fue expedida el 28 de octubre de 2010, la norma vigente y aplicable era el artículo 860 introducido al Estatuto Tributario por la Ley 223 de 1995, que establecía la obligación por parte de la administración tributaria de notificar la liquidación oficial de revisión dentro de los dos años de vigencia del contrato de seguro. Sin embargo, como la DIAN omitió el cumplimiento de ese requisito, Royal & Sun Alliance no...

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