Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02365-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406745

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02365-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 1998 - 02365 - 02 ( 40 416 )

Actor: MORA MORA Y CIA. LTDA. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- Y OTRO

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Temas: Defectos formales y sustanciales de las propuestas. Alcance de la subsanación de las propuestas. Causales de rechazo.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se desestimaron las excepciones formuladas y se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 334 a 354, c. ppal 2ª instancia).

SÍNTESIS DEL CASO

Las sociedades M.M. & Cía. Ltda. y O.S., en su calidad de integrantes del consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y O.S., pretenden la nulidad de la resolución n.° 1937 del 21 de abril de 1998, por medio de la cual el Instituto Nacional de Vías, Invías, adjudicó la licitación pública n.° STC-009-97, así como la nulidad absoluta del contrato n.° 310 del 2 de junio de 1998, derivado de la referida adjudicación. Consecuencialmente solicitan el reconocimiento de los perjuicios causados.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 14 de agosto de 1998 (fl. 48, c. ppal 1ª instancia), las sociedades Mora Mora & Cía. Ltda. y O.S., en su calidad de integrantes del consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y O.S., en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento y contractual, acumuladas, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías, Invías, y la sociedad Estyma S.A, en su calidad de adjudicataria del proceso de selección cuestionado (fls. 7 a 48, 89 a 134, c. ppal instancia), la que fundamentó así:

1.1. Síntesis de los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 8 a 31 y 95 a 116, c. ppal 1ª instancia):

1.1.1. El 23 de diciembre de 1997, mediante resolución n.° 008253, el Invías abrió la licitación pública n.° STC-009-97 para la construcción de la carretera Platanillal-Balsillas-San V., sector Quebrada Perlas III-Las Morras.

1.1.2. El 27 de febrero de 1998, la demandada cerró la oportunidad para presentar propuestas. Entre los interesados estuvieron las sociedades actoras como integrantes del consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. Igualmente, se presentó la sociedad Estyma S.A., que resultó finalmente favorecida.

1.1.3. El 18 de marzo de 1998, la demandada puso en conocimiento de los proponentes el informe de evaluación, en el cual la sociedad Estyma S.A. quedó en el primer lugar de elegibilidad, mientras que el consorcio de las actoras ocupó el segundo lugar.

1.1.4. Dentro de las observaciones formuladas por las actoras a la propuesta de Estyma S.A. se puso de presente el incumplimiento de la relación del equipo ofrecido exigida en el numeral 3.2.8 del pliego de condiciones, documento obligatorio de la propuesta, según el numeral 3.2. del mismo documento, hasta el punto que, de acuerdo con el numeral 4.4.2., resultaba necesario para evaluar las propuestas y su omisión generaba el rechazo de la propuesta en los términos del numeral 4.7.

Además, la actora observó la evaluación de los equipos porque (i) para la fecha del cierre de la licitación, Estyma S.A. tenía en leasing la planta trituradora, razón por la cual debió aportar el contrato respectivo, no como lo hizo al presentar una constancia del banco Colmena sobre el cumplimiento de los cánones de arrendamiento y la intención de la referida sociedad de hacer uso de la opción de compra; (ii) el buldócer D7G era de 1978, luego la evaluación máxima debía reducirse en dos céntimas por cada año, en tanto fue fabricado entre 1979 y 1970, según el numeral 4.4.2., y no otorgarle el máximo, como lo hizo la demandada; (iii) no se acreditó la capacidad de los vibrocompactadores Dynapac CC21 y CC21A; (iv) la retroexcavadora Fiat Allis SL9 tenía una capacidad menor a la exigida en el numeral 3.8. del pliego; (v) tampoco se acreditó la capacidad de las concretadoras marca Apolo; (vi) la concretadora S. no aparece relacionada en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de Medellín y, por lo tanto, ninguna característica de este equipo se demostró.

El consorcio Grodco S.A., otro de los proponentes participantes, observó sobre la propuesta de las actoras la falta de concordancia y armonía del cronograma de actividades, toda vez que no se tuvo en cuenta para su proyección el efecto de las condiciones climatológicas y las actividades con aceros de alta resistencia y concretos clase A.

1.1.5. El 16 de abril de 1998 se llevó a cabo la audiencia pública para resolver las observaciones formuladas por los proponentes al informe de evaluación. En esa oportunidad, la demandada desestimó la mayoría de las observaciones, al tiempo que aceptó otras, lo cual generó la reducción del puntaje de Estyma S.A. Para resolver otras, solicitó la presentación de la información faltante y la aclaración de algunos documentos, con lo cual vulneró el debido proceso, si se tiene cuenta que en otras selecciones ese tipo de irregularidades dieron lugar al rechazo de las propuestas.

Finalmente, la demandada decidió calificar el cronograma de actividades del consorcio de las actoras con 0 puntos por su falta de congruencia y armonía, con lo cual pasó del segundo al quinto lugar de elegibilidad.

1.1.6. El 21 de abril de 1998, mediante resolución n.° 1937, la demandada adjudicó la licitación pública a la sociedad Estyma S.A.

1.1.7. El 2 de junio de 1998, el Invías y Estyma S.A. suscribieron el contrato n.° 310 derivado de la adjudicación arriba referida.

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 89 a 95, c. ppal 1ª instancia):

PRIMERA.- En relación con las declaraciones y condenas de la demanda inicial, las mismas quedarán así:

PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL.-

Se declare la nulidad de la resolución número 001937 del veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por medio de la cual se adjudicó de manera ilegal el contrato objeto de la Licitación Pública n.° SCT-009-97- a la sociedad ESTYMA S.A., por cuanto fue expedido con violación de la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación Administrativa y los pliegos de condiciones de dicha licitación pública, en razón a que esa propuesta no cumplía con algunos de los requisitos establecidos en los referidos pliegos, en relación con el equipo ofrecido dentro de la oportunidad que tenía para presentar en forma debida el referido equipo, motivo por el cual dicha propuesta no debió ser tenida en cuenta para su evaluación, y mucho menos para su posterior adjudicación.

PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL.-

Se declare que el consorcio MORA MORA & CÍA LTDA. - OICA S.A., tenía derecho a la adjudicación de la Licitación Pública n.° SCT-009-97 y, en consecuencia, a celebrar y ejecutar el contrato de obra respectivo, por haber hecho el ofrecimiento más favorable a los intereses de la administración conforme a la ley de contratación administrativa (Ley 80 de 1993) y el pliego de condiciones de dicha Licitación Pública n.° SCT-009-97.

PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL-.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se orden que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, está obligado a pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor del consorcio MORA & MORA LTDA. - OICA S.A., el valor de los perjuicios materiales causados (daño emergente y lucro cesante) al no habérsele adjudicado la Licitación Pública SCT -009-97, desconociéndosele el derecho a celebrar y ejecutar el contrato de obra respectivo.

EL DAÑO EMERGENTE: Está representado en la suma de dinero que el consorcio MORA MORA & CÍA LTDA. - OICA S.A., hubiera recibido como beneficios económicos normales derivados de la adjudicación y ejecución del contrato derivado de la licitación pública número SCT-009-97, representado por la utilidad del mismo, que de acuerdo con la propuesta presentada por el aludido consorcio fue del 10% del valor total de la obra, es decir, la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 90/100 ($1.340.456.683.90) m/cte, si en cuenta se tiene que el valor total de las propuesta por ellos presentada fue de $13.404.566.939 M/cte.

EL LUCRO CESANTE.- Está representado por los rendimientos económicos que dichos $1.340.456.983.90 M/cte, recibidos oportunamente, le hubieran podido producir a las sociedades MORA MORA & CÍA LTDA. - OICA S.A., de habérsele adjudicado el contrato administrativo de obra pública número 0310 del 2 de junio de 1998, y su contrato adicional número 310-1-98 de 2000 derivado de la licitación pública SCT-009-97.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL.

Se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor del consorcio MORA MORA & CÍA. LTDA. - OICA S.A., el monto o valor amparado por la garantía de seriedad de la propuesta, por ellos presentada dentro de la Licitación Pública número SCT-009-97, esto es, la suma de DOS MIL VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($2.025.000.000) m/cte.

PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL.-

Se actualice o indexe tanto el valor del daño emergente, como el del lucro cesante relacionados en la pretensión tercera principal de la demanda inicial, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor o al por mayor conforme el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, para el primero (daño emergente)...

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