Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00284-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406785

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00284-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2018

Fecha30 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00284-02

Actor : FULL FAITH (HONG KONG) INT'L CORPORATION LIMITED

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ADUANERO - CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS POR PARTE DE LA DIAN. Reiteración jurisprudencial: el Decreto 2685 de 1999 reconoce tres tipos de regímenes para el tratamiento de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera I) exportación; II) importación; y III) tránsito aduanero - No es admisible que la DIAN invoque una causal de aprehensión y decomiso del régimen de tránsito aduanero acudiendo a una restricción propia del régimen de importación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - la falta de legitimación en la causa por activa del proveedor de la mercancía, de procedencia extranjera, deriva en la imposibilidad de analizar el fondo del asunto y por ello se debe proferir fallo inhibitorio.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad actora, en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

La sociedad FULL FAITH (HONG KONG) INT'L CORPORATION LIMITED, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se accediera a las siguientes pretensiones:

“[…] 2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 03-070-213-636-1- 002101 de junio 03 de 2008 y su confirmatoria la Resolución No. 03-236-408-601- 000135 de febrero 06 de 2009 , emanadas de la División de Fiscalización Aduanera y de la División de Gestión Jurídica respectivamente, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de las cuales se resolvió:

La Resolución No. 03-070-213-636-1- 002101 de junio 03 de 2008 , resolvió:

"ARTÍCULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía aprehendida con Acta No. 834-0324 del 07 de abril de 2008, relacionada en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías No. 39031114948 del 10 de abril de 2008 y avaluada en la suma de QUINIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE. ($513.373.307,69) , la cual se encuentra incursa en la causal de aprehensión y decomiso consagrada en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999."

La resolución No. 03-236-408-601- 000135 de febrero 06 de 2009 , confirmó la resolución anterior de la siguiente forma:

"ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución No. 03-070-213-636-1-002101 de junio 03 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia."

2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que no existió infracción aduanera, que la mercancía no podía ser aprehendida y posteriormente decomisada por la DIAN, y se ordene la entrega de la misma a mi poderdante o en su defecto se ordene el pago de la suma por la cual fue valorada conforme al Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías No. 39031114948 del 10 de abril de 2008 en caso de no existir la mercancía, más los intereses y la actualización del dinero.

2.3. Por lo anterior se condene a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas:

2.3.1. Por daño emergente el valor de la mercancía aprehendida, es decir por la suma QUINIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON 69 CENTAVOS M/CTE. ($513.373.307,69) más sus intereses.

2.3.2. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento de los hechos hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante. […]”

I.2. FUNDAMENTOS DE HECHO

La parte actora aseguró que funcionarios de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Seccional de Adunas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - en adelante DIAN, concluyeron que la mercancía objeto de estudio debía ser aprehendida, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, razón por la que expidieron el Acta N° 834-0324 COMEX de 7 de abril de 2008.

Indicó que, mediante Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de mercancías aprehendidas N° 39091114948 de 10 de abril de 2008, se individualizó la mercancía en 3 ítems y se le asignó un valor total de quinientos trece millones trescientos setenta y tres mil trescientos siete pesos con sesenta y nueve centavos ($513'373.307,69).

Aseguró que, dentro del término legal, presentó escrito de objeción al acta de aprehensión, radicado bajo el número 3769 del 23 de abril de 2008, el cual fue resuelto por la DIAN, mediante Resolución N° 03-070-213-636-1-002101 de 3 de junio de 2008, en la que se ordenó decomisar la mercancía antes aprehendida.

Señaló que en contra de la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración, radicado bajo el número 669 del 1° de julio de 2008, el cual fue decidido por la DIAN, mediante Resolución N° 03-236-408-601-000135 de 6 de febrero de 2009, en el sentido de confirmar la decisión inicial, esto es, ratificar el decomiso de la mercancía objeto de estudio; decisión ésta con la que se agotó la vía gubernativa.

Agregó que el 4 de junio de 2009 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos, con lo cual agotó el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 1285 de 2009.

I.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante considera que los actos administrativos acusados contrarían las siguientes disposiciones normativas:

Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999, artículos 358, 476 y 502 numeral 3.4.

Decreto N° 4665 de 19 de diciembre de 2005, artículo 8°.

Decreto 1299 de 27 de abril de 2006, artículo 7°.

La parte actora, al desarrollar el concepto de violación, aseguró que la causal de aprehensión invocada por la DIAN desconoce lo dispuesto en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que la causal de aprehensión y decomiso allí establecida hace referencia a que las mercancías podrán ser aprehendidas durante la ejecución de tránsito aduanero; sin embargo, en el sub lite las mercancías se encontraban en zona franca.

Indicó que, de conformidad con el artículo 476 del Decreto 2685, no procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma, y resaltó que la aprehensión de las mercancías no se realizó en la ejecución de una operación de tránsito aduanero ni las mercancías se encontraban sometidas a las restricciones del régimen de tránsito aduanero.

Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que la causal de aprehensión y decomiso invocada por la DIAN no responde a una infracción aduanera, sino a la orden impartida por la Fiscalía 149, despacho que adelanta una investigación penal por los mismos hechos.

Señaló que las competencias de la DIAN y de la Fiscalía General de la Nación son diferentes, y no se puede acudir a una causal de aprehensión so pretexto de acatar una orden de la Fiscalía, pues tales causales son taxativas.

Dijo que si bien es cierto que el Decreto 4665 de 19 de diciembre de 2005, adicionó tres (3) causales de decomiso a la importación de textiles y otros, lo cierto es que éste acto nunca entró a regir en razón al aplazamiento ordenado por los Decretos 167 del 24 de enero de 2006, 606 del 28 de febrero 2006, 964 del 31 de marzo de 2006 y, finalmente, por la derogatoria expresa efectuada por el Decreto 1299 de 27 de abril de 2006.

Concluyó que la aprehensión y decomiso de mercancías objeto de estudio “[...] no resulta sostenible bajo ningún punto de vista, pues se aplicaron normas de tránsito aduanero a unas mercancías que no estaban sometidas a dicho régimen […]”.

II. LA CONTESTACIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que los actos administrativos demandados se profirieron en estricto cumplimiento de la normativa aduanera, de allí que se deban denegar las reclamaciones del actor.

Precisó que los actos administrativos demandados tuvieron como fundamento jurídico la causal de aprehensión contenida en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y no la dispuesta en el Decreto 4665 de 19 de diciembre de 2005.

Aseguró que el control ejercido por la autoridad aduanera no finaliza con la llegada de la mercancía al depósito, en este caso a zona franca, pues la DIAN tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las normas aduaneras sin importar quien tenga en su posesión las mercancías de origen extranjero que hayan sido introducidas al territorio nacional.

Sostuvo que la mercancía aprehendida se encontraba bajo el régimen de tránsito aduanero y comoquiera que se trasladó en forma irregular a Bogotá, en razón a la falsificación de la resolución que autorizaba el tránsito de textiles dentro del territorio nacional, se dio aplicación al Decreto 1299 de 2006.

Señaló que con ocasión de los hechos que originaron el presente proceso se adelantó investigación penal en la que se concluyó que la actuación del representante de la sociedad importadora...

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