Auto nº 05001-23-33-000-2017-01614-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406797

Auto nº 05001-23-33-000-2017-01614-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2018

Fecha30 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ME DIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Auto / CONFLICTO DE COMPETENCIA - El Consejo de Estado es el competente para definir conflictos de competencia entre tribunales y jueces administrativos / COMPETENCIA EN DEMANDAS DE REPETICIÓN CONFORME CPACA - Competencia para conocer del medio de control de repetición en vigencia del CPACA / COMPETENCIA - Criterios de cuantía y territorial / COMPETENCIA TERRITORIAL - Por razón del territorio conocen los jueces que hacen parte del territorio en el cual se profirió la condena

El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre Tribunales y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, conforme al artículo 125 del mismo código. (...) El estudio de la competencia en los procesos de repetición, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por la cuantía y el territorio. En relación con el primer criterio, el artículo 152.11 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de repetición cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el artículo 155.8. En cuanto al segundo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 prevé que será competente el tribunal o juez ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, es decir, aquél que hace parte del territorio en el cual se profirió la condena. De ahí que, la determinación de la competencia no se limita al juez que dictó la condena, sino que requiere además de la aplicación del criterio de la cuantía con el fin de establecer el juez que debe conocer del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 8 - LEY 678 DE 2001 ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01614-01(60316)

Actor: NACI Ó N-MINISTERIO DE DEFENSA-EJ É RCITO NACIONAL

Demandado: ÁNGEL DANIEL LE Ó N LÓPEZ

Referencia: ACCIÓN DE REPETICI Ó N (Auto)

CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre un tribunal y un juzgado administrativo de diferente distrito judicial. ACCIÓN DE REPETICIÓN EN CPACA-Competencia está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por la cuantía y el territorio. COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPETICIÓN EN CPACA-Por razón del...

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