Auto nº 11001-03-06-000-2018-00181-0 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408025

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00181-0 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2018

Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00181 - 0 (C)

Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE RIOSUCIO, C.

ANTECEDENTES

De la información y los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

El 5 de septiembre de 2018 el S. de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Riosucio, C., radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el oficio No. 2338 por medio del cual solicita dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas que se presenta entre dicha entidad y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, basado en los siguientes hechos:

El 11 de octubre de 2017, el J efe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural remitió por competencia a la Alcaldía Municipal de Riosucio, C., oficio de la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio con el fin de que dicha entidad territorial ejerza funciones de control y vigilancia sobre dicha agremiación.

No obstante, el 4 de agosto de 2015 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural remitió a la Alcaldía de Riosucio, C., el concepto No. 2223 del 16 de abril de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 4 y 5), en el cual se señaló:

“Respecto del control y vigilancia sobre las organizaciones gremiales y asociaciones campesinas nacionales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 es contrario a la Constitución Política y, por ende, debe inaplicarse en virtud de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de Superior.”

Lo anterior, conllevó a que tanto la Alcaldía municipal de Riosucio, C., como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural nieguen tener competencia para adelantar la respectiva función de control y vigilancia sobre agremiaciones campesinas, como la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio, C..

El 14 de septiembre de 2018, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó sus consideraciones dentro del término dado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 y en ellas argumentó no tener la competencia para ejercer control y vigilancia respecto a las agremiaciones o as ociaciones campesinas del país. Fundamentan su posición en que de acuerdo al concepto dado por la Sal a de Consulta y Servicio Civil, la competencia que les fue dada por el P. no tiene fundamento constitucional, en razón a que no se ha adoptado una ley previa que establezca las condiciones del ejercicio de la función de vigilancia y control. En ese orden ideas, c on fundamento en la Ley 22 de 1987 y el Decreto 1318 de 1988 considera que la competencia radi ca en la Gobernación de Caldas.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 13).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Alcaldía Municipal de Riosucio, C. y a la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio, Caldas (Folio 14).

Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentó escrito de alegatos el señor E.D.G., en su calidad de Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 16 a 20).

Así las cosas, y teniendo en cuenta que dentro del expediente no se contaba con la suficiente información para dirimir el presunto conflicto, se profirió Auto de octubre 3 de 2018, con el fin de solicitar información adicional y vincular a la Gobernación de Caldas para que presentará sus alegatos dentro del proceso (Folios 21 a 23).

Obra constancia secretarial que dentro del término dado por el Auto se recibió la información solicitada por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Folios 28 a 32); igualmente, se recibieron alegatos de la Gobernación de Caldas (Folio 33) y de la Alcaldía de Riosucio, C., (Folios 34 a 40).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

El coordinador jurídico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que dentro de las funciones de dicha cartera ministerial están las la de formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, contempladas taxativamente en el Decreto 1985 de 2013.

Posteriormente, señaló que en vigencia del Decreto 1279 de 1994 reglamentado por el Decreto 2716 de 1994 se tenía previsto que la vigilancia y control de las asociaciones agropecuarias no nacionales estaría cargo de las Secretarías de Gobierno de las Alcaldías y del Distrito Capital según sea la sede de cada una de ellas. Así las cosas, bajo dicha disposición el Ministerio remitió la información de la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio, C. a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía del citado municipio, para que ejerciera la citada vigilancia y control.

Sin embargo, manifestó que el Decreto 2716 de 1994 fue derogado por el art. 22 del Decreto Nacional 2478 de 1999, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 1985 de 2013 (norma vigente) y que al respecto establece:

“Artículo 8°.Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes:

(…)

15. Ejercer control y vigilancia sobre las organizaciones gremiales agropecuarias y asociaciones campesinas nacionales, para lo cual el Ministerio expedirá la reglamentación respectiva para el adecuado ejercicio de control y vigilancia. Corresponde en este mismo sentido a las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales ejercerla sobre las organizaciones gremiales agropecuarias y asociaciones campesinas municipales, departamentales o regionales.

(…)”

Así lascosas, el Ministerio elevó consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el cual se preguntó sobre la vigilancia y control que debía ejercer la oficina jurídica, conforme lo ordenó el Decreto en cita, a lo cual la Sala expresó:

“(…) la simple mención que se hace en el Decreto 1985 de 2013 no es suficiente para que el Ministerio ejerza funciones de control y vigilancia de las organizaciones allí indicadas y menos aún para que desarrolle tales atribuciones a través de reglamentos o de simples actos administrativos generales carentes de cobertura legal. Lo anterior es aún más evidente en relación con la eventual consideración de que por vía infra-legal se establezcan sanciones o procedimientos sancionatorios, pues frente a esa opción operarían en contra, adicionalmente, los límites constitucionales previstos en el artículo 29 superior.

(…)

Respecto del control y vigilancia sobre las organizaciones gremiales y asociaciones campesinas nacionales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 es contrario a la Constitución Política y, por ende, debe inaplicarse en virtud de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de Superior.”

Finalmente, el Ministerio señaló que,

“(…) Mientras no exista una norma con fuerza de ley que disponga un régimen especial sobre control y vigilancia, esta se rige por las normas generales de control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro. Al respecto, las autoridades competentes, son las que el régimen general de inspección, control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro, previstas en la Ley 22 de 1987.

(…)

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las asociaciones campesinas de carácter nacional, municipal, departamental o regional, cuya persona jurídica está definida en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales; la función de inspección, control y vigilancia de tales entidades corresponde a las autoridades competentes del régimen general de inspección, control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro, previstas en la Ley 22 de 1987 y el Decreto 1318 de 1988”.

Alcaldía Municipal de Riosucio, C.

Esta entidad territorial niega su competencia para ejercer control y vigilancia sobre la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio, C., para ello argumentó que:

“(…) no viene ejerciendo funciones de control y vigilancia sobre las asociaciones de usuarios campesinos del orden territorial en atención al oficio remitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el pasado 18 de agosto de 2015 con el No. 20151130164541 de fecha 04/08/2015, en el que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Entidad Nacional manifiesta que la función de control y vigilancia frente a las aludidas asociaciones campesinas es inconstitucional y que por ello no podrán ejercerse por parte de la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos del municipio.”

Finalmente, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre dicha entidad territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Gobernación de Caldas

La doctora L.M.T. de R. en calidad de Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas, informó que no tienen la competencia para ejercer vigilancia y control sobre la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio, C., toda vez que con fundamento en el artículo 30 del Decreto Nacional 2716 de 1994 la competencia está en cabeza de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Riosucio.

CONSIDERACION...

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