nº 73001-23-33-000-2014-00639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408133

nº 73001-23-33-000-2014-00639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00639-01(4606-15)

Actor: A.G.R.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control(ff. 68-74). El señor A.G.R., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Ibagué para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1)El actor aspira a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: oficio 6.1 20353 de 16 de noviembre de 2012 y Resoluciones 1040-248 de 6 de mayo de 2013 y 1040-493 de 20 de junio de 2013, del secretario administrativo de Ibagué, y 179 de 15 de agosto de 2013, del alcalde de esa ciudad.

2) Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene al municipio de Ibagué el reconocimiento y pago de la prima técnica, equivalente al 50%, mes a mes, desde octubre de 2011 hasta cuando se efectúe la cancelación total de la obligación, más sus respectivos intereses bancarios del 3.5% mensual.

3) Que, de igual forma, se le cancele la bonificación por servicios prestados, mes a mes, equivalente al 30%, a partir de octubre de 2011 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, más sus respectivos intereses bancarios del 3.5% mensual.

4) Que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas en dinero y con el reajuste del índice de precios al consumidor.

5) Que se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 69-70). Relata el actor que es empleado activo de la planta globalizada del municipio de Ibagué, asignado a la secretaría de planeación, en carrera administrativa y con un salario mensual de $2.200.000.

Dice, además, que, desde el 2011, ha solicitado del alcalde de Ibagué que le reconozca lo adeudado por bonificación de servicios prestados y prima técnica, pero la respuesta siempre ha sido negativa.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; Decretos 1042 de 1978, 1646 de 1991, 1919 de 2002 y «1-1045 del 2012, donde se reconocen las obligaciones reclamadas».

El concepto de la violación reside, en esencia, en que el ente accionado con la expedición irregular de los actos administrativos demandados, no solo transgrede los Decretos 1042 de 1978, 1646 de 1991 y 1919 de 2002, sino que también infringe el principio de igualdad ante sus empleados, puesto que «existen pruebas donde la alcaldía municipal de Ibagué-Tolima ya ha cancelado estas asignaciones».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 94-103). La entidad accionada arguye que si bien es cierto que el Decreto 2164 de 1991, en su artículo 13, se refiere al «Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la de personal que se fije para cada entidad», no lo es menos que, mediante fallo 11955 de 1998, el Consejo de Estado declaró la nulidad de dicha norma, en los siguientes términos: «Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9o del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto».

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada y genérica.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 25 de septiembre de 2015, niega las pretensiones de la demanda y condena en costas, al estimar, en síntesis, que el accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño al no hallarse vigente la norma que regula el otorgamiento para los empleados del nivel territorial (Decreto 2164 de 1991, artículo 13), así como tampoco de la bonificación por servicios prestados, en extensión del Decreto 1919 de 2002, pues tales emolumentos tienen la condición de ser factores salariales y no prestacionales (ff. 169-174).

II I. EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en que solicita su revocación, con fundamento en que deben aplicarse, por un lado, los acuerdos municipales que prevén el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, y, por el otro, respecto de la bonificación por servicios prestados, el Decreto 1919 de 2002, que extiende el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a sus servidores territoriales. Dice el recurrente, en algunos de sus apartes:

1.º […] el Tribunal sólo se limitó a traer a colación y transcribir del Decreto ~ Ley 1661 del 91 y otras disposiciones, para lo cual nada tiene qué ver con lo solicitado, puesto que a la Demanda se le anexaron los Acuerdos Municipales, donde reconocen y gozan de la Prima Técnica, la Bonificación por servicios ciertos empleados Municipales; en los “ALEGATOS”, fui reiterativo, recordándole al Despacho que en el Acápite de Pruebas anexé el Acuerdo No 026 de 2012, dado por la Alcaldía Municipal de Ibagué ~ aprobación del Presupuesto para el pago de todos los emolumentos que constituyen S. y contraprestaciones; le anexo el Decreto N° 1 ~ 1045 de 2012, el No 000249, Presupuesto del año 2013, donde en el cuadro 053 paga las bonificaciones a unos empleados; en el No 048 ~ la Prima Técnica, para lo cual se les asigna alrededor de 23 empleados Municipales.

[…]

2.º Si la Demanda se basa casi que exclusivamente ~ dado en los Decretos a nivel Municipal, donde reconocen los emolumentos pretendidos, y afianzados en los Decretos a nivel Nacional 1919 del 2002, Ley 1042 de 1.978, ¿Porqué razón o motivo, el Tribunal sólo hace alusión al Decreto 1661 de 1991?; Donde a F. catorce (14) de la Sentencia se encuentra la Contradicción Antijurídica ~ “Fondo del Asunto”, expresa que mi P.A.G.R., se hace imposible el reconocimiento de lo solicitado, que estos beneficios sólo están consagrados para los empleados Públicos del Orden Nacional [sic para toda la cita] (ff. 181-184).

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido, en auto de 21 de octubre de 2015, ante esta Corporación (f. 192), y se admitió por proveído de 11 de febrero de 2016 (f. 197); y, después, en providencia de 23 de junio de 2017, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 202), oportunidad solo aprovechada por el actor.

El accionante (ff. 218-219). Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el sentido de tener en cuenta «[…] las Normas acusadas y aportadas dentro del proceso, y también basado en el principio Constitucional ante la igualdad de Derechos, referente a los Empleados Públicos Municipales, que gozan de la prima Técnica y la bonificación, de acuerdo al Decreto Municipal y de acuerdo al Decreto 1919 a nivel Nacional, y el Decreto Municipal 0001 - 00, en su artículo 60, que es el reconocimiento de la Prima Técnica; todo esto, aportado al proceso […]» (sic para todo el texto).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación, si el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación del desempeño, según lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y la bonificación por servicios prestados, con arreglo al Decreto 1042 de 1978.

5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Acta de posesión del accionante, de 6 de octubre de 2010, ante el alcalde de Ibagué, como profesional universitario, código 219, grado 5, en período de prueba (f. 5).

b) Escrito del actor, de 30 de octubre de 2012, en el que solicita del alcalde de Ibagué el reconocimiento y pago de la prima técnica y de la bonificación por servicios prestados (ff. 38-41).

c) Oficio 6.1 20353 de 16 de noviembre de 2012, del secretario administrativo de Ibagué, en que se responde de manera desfavorable la anterior petición (ff. 28-33).

d) ...

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