Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02486-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408181

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02486-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 2500 0- 23 - 42 - 000 - 2014 - 02486 - 01 ( 0932-17 )

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

Demandado:JULIO B.V.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Solicitud de aclaración y complementación de sentencia.

Decisión: Niega la solicitud de aclaración y complementación.

ASUNTO

1. Decide la Sala la solicitud que presentó la parte demandada para que se aclare y complemente la sentencia de 5 de julio de 2018, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte que declaró la nulidad del acto acusado.

ANTECEDENTES

2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECOM en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó su propio acto, Resolución 0586 de 11 de julio de 2002, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación al señor J.B.V. con fundamento en la Ley 4ª de 1992, aduciendo que el beneficiario no acredita los requisitos legales para su reconocimiento.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Sub sección “B”, profirió sentencia de 31 de marzo de 2016, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante, declarando la nulidad del acto acusado. Además, en atención a la edad del demandado, 69 años y 3 meses de edad, dedujo que él está inhabilitado para continuar cotizando, razón por la cual dispuso que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debía «…garantizar sin solución de continuidad, el derecho a la seguridad social del demandando (sic) atendiendo la situación fáctica descrita y las normas generales pensionales anteriores a la ley 100 de 1993

4. Inconformes con la decisión, ambas partes apelaron. El recurso presentado por la defensa del demandado, señor J.B.V., tenía como propósito que se revocara la sentencia y se declararan probadas las excepciones propuestas. Por su parte, el recurso presentado por la entidad demandante, Fondo de Previsión Social del Congreso, pretendía que se revocara el numeral segundo de la sentencia que le ordenó garantizar, sin solución de continuidad, la seguridad social del demandado.

5. Mediante sentencia de 5 de julio de 2018 esta Sala confirmó parcialmente la decisión de primera instancia de 31 de marzo de 2016, que profirió la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte que declaró la nulidad del acto acusado y revocó el numeral segundo de esa decisión que había ordenado a la entidad garantizar el derecho a la seguridad social del demandado, sin solución de continuidad.

6. Por medio de escrito presentado el 13 de agosto de 2018, el apoderado de la parte demandada solicita la aclaración y complementación de la sentencia de 5 de julio de 2018.

LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN.

7. Pide, con fundamento en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, aplicables en esta jurisdicción por la remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se aclare y complemente la sentencia de la referencia para que esta Sala se pronuncie de manera expresa sobre el deber que le corresponde a la entidad demandante de garantizar el derecho a la seguridad social del demandado, aspecto que, en su criterio, fue decidido de forma correcta por el a quo cuando indicó que las normas que debe atender la entidad para asegurar esa orden son las anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

8. Dice que la sentencia de segunda instancia, sin mencionar «ninguna» disposición legal, revocó la anterior decisión argumentando simplemente que la nulidad del acto demandado implica que las cosas vuelvan al estado anterior a aquel en que se profirió, desconociendo la obligación que tiene el Estado de proteger al demandado en lo relacionado con su seguridad social, especialmente en lo que tiene que ver con su asistencia médica, de manera que se debió disponer el amparo al menos por seis (6) meses, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad que está imposibilitado para seguir cotizando y a quién no se le puede endilgar, después de muchos años, un error de la entidad.

9. Solicita que se señalen las disposiciones legales en virtud de las cuales se considera que el demandado no tiene derecho a acceder a la seguridad social, como garantía fundamental consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, de manera que la sentencia de segunda instancia debe ser adicionada en lo relacionado con la obligación a cargo de la entidad demandante referida a la posibilidad de acceso a la seguridad social, especialmente en lo que tiene que ver con el servicio médico del demandado.

C O N S I D E R A C I O N E S

4.1 El problema jurídico

10. En el sub lite, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 5 de julio de 2018, por medio de la cual confirmó parcialmente la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tiene que aclarar y/o complementar, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

11. Para la resolución del problema jurídico planteado, la Sala procederá al estudio de la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia y, finalmente, el caso concreto.

4.2 La normatividad aplicable

12. El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que en los aspectos no regulados, se acudirá al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.

13. La referida norma señala que se debe acudir al Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta normatividad fue subrogada por el Código General del Proceso expedido mediante la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. En tal virtud, se procederá a consultar las disposiciones de esta ley relacionadas con la aclaración, corrección o adición de las providencias.

14. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable conforme a la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sobre la aclaración de las providencias, establece:

«Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración»

(Destaca la Sala).

15. La norma señala que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la profirió, empero, sí puede aclararla de manera oficiosa o a solicitud de parte interesada en ella, pero tal circunstancia posibilidad está circunscrita a que existan conceptos o frases que sean motivo de duda y, además, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en la decisión que se adopta a través de aquélla. Así mismo, indica que cuando se trate de autos también procederá la aclaración por las mismas circunstancias previstas para la sentencia.

16. El artículo 287 del Código General del Proceso al regular el tema de la adición de las providencias establece lo siguiente:

«Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal»

(Destaca la Sala).

17. Conforme a esta última disposición, la sentencia se puede adicionar cuando omite resolver algún extremo de la controversia o cualquier aspecto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La forma para hacer esta adición es mediante sentencia complementaria que se debe proferir dentro de la ejecutoria de la principal y puede ser solicitada por la parte o de manera oficiosa por el juez. Cuando es a solicitud de parte se debe presentar dentro del término de la ejecutoria de la sentencia.

18. Igualmente, el juez de segunda instancia está facultado para complementar la sentencia del a quo, siempre que la parte que se perjudique con la decisión la hubiese impugnado; y en caso de que no hubiera resuelto la demanda de reconvención debe devolver el expediente al a quo para que profiera sentencia complementaria.

19. Ahora, en lo relacionado con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR