Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408281

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00263 -01(42077)

Actor: A.M.Q.G.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Defectuoso funcionamiento

Subtema: Demora en entrega de automotor incautado

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., el 13 de julio de 2011. Por medio de esta, se denegaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

A A.M.Q.G., le fue incautado por la Policía Nacional el camión de placas WNA-304 en desarrollo de un operativo en el que su excompañero permanente fue sorprendido, mientras transportaba marihuana. El automotor fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación. A pesar de reiteradas solicitudes de entrega, el vehículo de la demandante estuvo retenido a disposición de las autoridades por un lapso de 6 años y 9 meses.

ANTECEDENTES

2.1 La demanda

A.M.Q.G., el 20 de febrero de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declarará administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados por la no entrega del vehículo incautado.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones que la Fiscalía General de la Nación incurrió en mora respecto de la entrega del vehículo a su propietaria, A.M.Q.G., persona ajena a la investigación penal. Añadió que la retención del vehículo se realizó sin fundamento alguno y que le causó perjuicios económicos, por su larga inmovilización.

2.2 Trámite procesal relevante

El Tribunal admitió la demanda por auto del 18 de febrero de 2009, y fue notificada en debida forma a la entidad demandada; esta presentó escrito de contestación en el que invocó la excepción de culpa exclusiva de un tercero, por cuanto fue el compañero sentimental de la demandante el que utilizó indebidamente el vehículo, generando con ello que el camión se viera sujeto a la incautación, por lo que en su sentir, no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía.

2.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del M., profirió sentencia el 13 de julio de 2011, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

En el juicio de responsabilidad, el a quo consideró que no se trató de un error judicial, sino que el caso debió estudiarse bajo la modalidad de defectuoso funcionamiento por la demora en adoptar decisiones, supeditado a la verificación de que el retardo haya sido o no justificado. Consideró que no se configuró dicho retraso dadas las circunstancias particularísimas acaecidas en el otrora incidente de entrega de automotor del cual se derivaron varias diligencias. Según la motivación expuesta por el a quo:

De las actuaciones surtidas dentro del referido incidente se puede colegir que si bien es cierto que hubo una evidente demora por parte de la Fiscalía General de la Nación para desatar lo referente a la devolución del automotor de propiedad de la señora QUIROGA GARCIA, no es menos cierto que dicha demora estuvo por demás justificada, ello en primer lugar porque la entidad como ente órgano investigativo tenía el deber de indagar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la adquisición del rodante por parte de la señora, sobretodo en virtud de lo particular de la situación particular, aunado a ello y de gran relevancia también, es el hecho de que algunas de las pruebas decretadas de manera oficiosa y por solicitud del apoderado de la interesada fueron recaudadas por comisionado, asimismo, tanto el apoderado de la demandante como el agente del Ministerio Público interpusieron recursos de apelación en contra de las decisiones de primera instancia adoptadas en el asunto particular, finalmente y más importante aún, es lo referente a la realidad inocultable de la bien conocida congestión de los despachos judiciales en Colombia.

En ese orden de ideas, para la Colegiatura el retardo o mora por parte de la Fiscalía General de la Nación que se demanda en esta oportunidad estuvo plenamente justificado, ésta circunstancia evidentemente exime de responsabilidad administrativa y patrimonial a la entidad conforme lo ha delineado la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.”

2.4 El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que la demora no tenía justificación alguna y que no fue por la interposición de recursos sino en los largos períodos de tiempo que transcurrieron entre la entrega de cada uno de los escritos y las decisiones que se adoptaron para resolver dichas solicitudes. Manifestó que tras largos seis (6) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, la Fiscalía General de la Nación procedió a entregar el vehículo, con fundamento en las declaraciones hechas por la demandante y su compañero permanente, rendidas desde marzo de 2000, versiones que volvieron a reiterar en octubre de 2005, y que nada nuevo se vislumbró como fundamento de la decisión. En consecuencia, solicitó de esta Corporación revocar la decisión y acceder a las declaraciones y condenas deprecadas en la demanda.

2.5. Tramite en la segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso por auto del 5 de octubre de 2011. En auto del 26 de octubre de 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para emitir su concepto.

Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la demandada Fiscalía General de la Nación, solicitó que se confirmara la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, indicó que en este caso no está probado el daño alegado en la demanda, así como tampoco los hechos y pretensiones de la demanda, de donde concluyó la inexistencia de la relación causa-efecto entre la actuación de la demandada y el supuesto daño irrogado que alega la parte actora. Adujo igualmente que no obró prueba alguna sobre el estado del vehículo cuando se entregó ni mucho menos manifestación de la actora sobre el estado del automotor. Consideró que la demora en la entrega del vehículo se debió a la necesidad de establecer su procedencia legítima, resultando la medida ajustada a derecho.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver el fondo del asunto.

3.1. Sobre la prueba de los hechos

Los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 Superior, son, el daño antijurídico y su imputabilidad a una acción u omisión de una autoridad pública.

Como quiera que en la demanda se hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.

3.1.1. Sobre la prueba relativa al daño.

Obra en el expediente la siguiente:

. Copia del certificado de Tradición por la que el Instituto Departamental del Quindío hace constar que A.M.Q.G. es propietaria del vehículo marca International, tipo camión, color rojo, con número de placa WNA-304, modelo 1955, servicio público.

. Copia del informe de Policía Nacional que refiere que el 11 de junio de 1999, en la vía que de S.M. conduce a P.(. kilómetro 7 a la altura del peaje N., fueron aprehendidos J.H.R.C. y G.A.N.R., quienes se movilizaban en un vehículo de marca International, tipo camión, color rojo, con número de placa WNA-304, modelo 1955, servicio público, a nombre de A.M.Q.G., en cuyo interior encontraron 47 bultos de marihuana con un peso aproximado de 30 kilos cada uno para un total de 1401 kilos, y otros elementos. Los detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía, y el automotor fue inmovilizado en las instalaciones de la base Antinarcóticos de Santa Marta.

. Copia de la diligencia de inspección al vehículo el día 18 de junio de 1999, junto con registro fotográfico.

. Copia del acta de entrega del vehículo, del 15 de marzo de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la incidentante, por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General, el almacenista y el analista de bienes.

La Sala encuentra demostrado el daño que se alega en la demanda, dado que la A.M.Q.G. fue privada del uso y goce efectivo del vehículo de su propiedad desde el 11 de junio de 1999, cuando el automotor fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional e inmovilizado en las instalaciones de la base Antinarcóticos de Santa Marta.

Posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, hasta el 15 de marzo de 2006, cuando le fue entregado a su propietaria, es decir, luego de un lapso de seis (6) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días.

Pruebas sobre la imputación

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas...

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