Sentencia nº 68001-03-33-000-2018-00604-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408793

Sentencia nº 68001-03-33-000-2018-00604-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN

[C]orresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) El [accionante] pidió la protección del derecho fundamental de petición, al considerar que el competente para dar respuesta a su solicitud era la Presidencia de la República y que, en todo caso, la respuesta que le dio el Grupo Archivo de S. liquidada no es de fondo, puesto que no le indicó si el Estado va a asumir la calidad de «sucesor procesal» de S.. (…) A juicio de la Sala, la respuesta dada por el Grupo Archivo de S. EPS liquidada cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición. (…) Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander proferida el 19 de julio de 2018, ya que en el presente caso evidentemente se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el derecho de petición fue respondido cumpliendo con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá , D.C., veintitrés ( 23 ) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 )

Radicación número: 68001- 03- 33 -000-201 8 -0 0604 -0 1 (AC)

Actor : G.S.B.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor G.S.B. contra la sentencia del 19 de ju l io de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declar ó la carencia actual de objeto por hecho superado .

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor G.S.B. pidió la protección de l os derecho s fundamental es de petición, de igualdad y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerado s por la Presidencia de la República . En concreto, formuló las siguientes pretensiones :

1.-) Ruego respetuosamente, tutela r los derechos fundamentales de rango constitucional invocados a mi favor, representados en el derecho fundamental de PETICION, IGUALDAD ANTE LA LEY, al derecho de ACCEDER A LA JUSTICIA y demás derechos derivados de éstos.

2.) Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente ORDENAR al señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, que en el término máximo de 48 horas otorgue respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el suscrito.

Hechos y argumentos de la tutela

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 8 de mayo de 2018, el señor G.S.B. p resentó derecho de petición al P residente de la República y solicitó que se activara n « los mecanismos propios a efectos de determinar la persona jurídica que asumirá la posición de sucesor procesal de SOLSALUD EPS S.A., liquidada, para dar así cumplimiento a la sentencia del CONSEJO DE ESTADO del 10 de septiembre de 2014, expediente # 05001-23-31-000-1991-06952-01 » . Y « En caso de no designar sucesor procesal, sírvase informar si el Estado Colombiano que Usted representa, asume la posición de sucesor de dicha EPS liquidad a » .

2.2. El 16 de mayo de 2018, la Secretaría Jurídica de la Presidencia trasladó por falta de competencia la petición a la Superintendencia Nacional de Salud , que a su vez, la remitió a Legal Strategy SAS, mandataria del a gente l iquidador de S. EPS l iquidada .

2.3. Que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo , Legal Strategy SAS no había dado respuesta al derecho de petición, pese a haber transcurrido el término de 15 días establecido en la Ley 1755 de 2015 para contestar las peticiones que no est á n sometidas a un término especial.

2.4. A juicio del demandante, la falta de respuesta por parte Legal Strategy SAS, impide que pueda acudir a instancias judiciales, a fin de que éstas decidan respecto de la presunta falla médica en la que incurrió la EPS S. l iquidada y que dio l ugar a la muerte de su hija , con lo que , se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Trámite en primera instancia

3.1. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 12 de julio de 2018 , admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a l a Presidencia de la República para que diera respuesta y ap ortara las pruebas que pretendiera hacer valer; así mismo, vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Sociedad Legal Strategy S.A.S., a gente liquidador de SOLSALUD EPS liquidada para que rindieran informe acerca de los hechos d e la solicitud de amparo.

4 . Intervenci o n es

4 .1. La abogada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) solicitó q ue se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, dentro de las funciones asignadas al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al P residente de la República, previstas en el artículo 3° del Decreto 672 del 2017 y en el artículo 189 de la Constitución Política, respectivamente, no se encuentra la de designar a l sucesor procesal de S olsalud EPS l iquidada. Que las funciones del DAPRE están encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al P residente de la República en el cumplimiento de sus funciones.

4 . 1 . 1. De igual manera, pidió que, en caso de que no fuera desvinculada del proceso, se declarara improcedente la acción de tutela, porque la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Al respecto, a legó que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1775 de 2015, una vez advirtió que no era competente para responder la petición presentada por el demandante , la remitió a la Superintendencia Nacional de Salud y comunicó tal decisión al señor G.S.B..

4 .1. 2. Finalmente, dijo que « el director de la Presidencia y el P. no tienen competencia para actuar como representantes legales de ninguna de las entidades que podrían tener responsabilidad en el presente proceso , toda vez que ello le corresponde por regla general a la persona de mayor jerarquía de la respectiva entidad » .

4 .2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la desvinculación de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva . Adujo que la competen cia para resp onder la petición presentada por G.S.B. e ra de la mandataria de signada por e l agente liquidador de SOLSALUD EPS, en este caso Legal Strategy SAS. Aunado a lo anterior indicó:

4 .2.1. Que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) ni de los actores que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que sus funciones están dirigidas a inspeccionar, vigilar y controlar, así como efectuar las averiguaciones necesarias, mediante el agotamiento de un proceso administrativo, con el fin de sancionar el incumplimiento por parte de las entidades y empresas vigiladas.

4 .2.2. Que, en ejercicio de sus competencias, mediante Resolución 735 del 6 de mayo de 2013, ordenó « la Toma de Posesión de Bienes Haberes y Negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para L. al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Conthibutivo ( sic ) EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud SOLSALUD EPS S.A., identificado con NIT. 804.001.273-5 » .

4 .2.3. Que el agente especial interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el artículo 295 numeral 6° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es auxiliar de la justicia , actúa como representante legal de la entidad o empresa intervenida y, en tal condición, desarrolla de manera independiente y bajo su responsabilidad las funciones asignadas, por lo tanto, no existe una relación laboral entre la Superintendencia y el agente liquidador designado por ésta y ante el posible incumplimiento del fallo de tutela la responsabilidad sólo recae en S olsalud EPS S.A.

4 .2.4. Que el agente liquidador, mediante Resolución No. 004964 del 6 de junio de 2014, declaró terminada la existencia legal de S olsalud EPS S.A. en Liquidación, por lo que , una vez ejecutoriada dicha resolución, cancelada la matricula mercantil y registrada tal situación en el certificado de existencia y representación legal, la EPS dejó de existir jurídicamente y no se pueden iniciar en su contra nuevos procesos judiciales.

4 .2.5. Que el agente liquidador, dentro del informe de rendición final de cuentas del proceso liquidatorio de S olsalud , informó a la Superintendencia Nacional de Salud que suscribió los contratos de mandato No. VGH 920, 921 y 925 de 2014, con la firma Legal Strategy S.A.S., identificada con NIT. 900723961-0 , para que resolviera algunas situaciones jurídicas que no fueron definidas en el proceso de liquidación de la citada EPS.

4 .2.6. Por último , dijo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto al no ser competente para responder la petición presentada por él, la remitió a la firma Legal Strategy S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1775 de 2015, y, del mismo modo, le comunicó de tal decisión al señor G.S.B..

4 .3. El Grupo de Archivo de S. EPS S.A. Liquidada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR