Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409153

Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00141-01(3080-17)

Actor: M.C.B.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL HUILA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del H., Sala Tercera de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.C.B.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al departamento del H..

Pretensiones

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 4390 del 23 de septiembre de 2014, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la señora M.C.B.A..

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías parciales de manera retroactiva, con base en el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, esto es, 12 de agosto de 1994 y liquidadas sobre el último salario devengado a la fecha de solicitud de las cesantías parciales, conforme lo prevén las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, 344 de 1996 y el Decreto 2767 de 1945.

3. Condenar a la entidad demandada a cancelar a la señora M.C.B.A. las cesantías de manera retroactiva que ascienden a la suma de $61.405.662, así como el mayor valor, que resulta de la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 4390 del 23 de septiembre de 2014 y lo que se debió cancelar por concepto de cesantías parciales, desde el 12 de agosto de 1994, momento de su vinculación a la docencia oficial.

4. Dar cumplimiento al fallo acorde con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 192 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor acorde con el IPC, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, al tenor de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 ejusdem.

7. Condenar en costas a la demandada

Fundamentos fácticos relevantes

1. La señora M.C.B.A. ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente al Departamento del H., desde el 12 de agosto de 1994.

2. Una vez surtido el trámite de solicitud para el reconocimiento de cesantías parciales, la Secretaría de Educación de dicho ente territorial, a través de Resolución 4390 del 23 de septiembre de 2014, reconoció y ordenó su pago en cuantía de $15.000.000.

3. En dicho acto administrativo, la demandada dio aplicación al régimen de cesantías anualizado sin tener en cuenta que era beneficiaria del régimen retroactivo.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso de folios 107 a 108 anverso y reverso y cd visible a folio 112, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] La Nación Ministerio de Educación nacional, no contestó la demanda.

La apoderada del Departamento del H. propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el Departamento del H. no tiene competencia legal para tomar decisiones o reconocer el derecho reclamado en las pretensiones de la demanda, precisamente por tratarse de afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la Secretaría de Educación Departamental del H. al contestar cualquier petición actúa en representación del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y no del Departamento del H..

[…]

El Despacho: Considera que la legitimación en la causa de carácter adjetivo para demandar le asiste a cualquier persona o sujeto de derecho, sin embargo la legitimación frente al derecho sustancial que debe tener quien demanda y quien es demandado, como en el presente caso, hace parte del estudio de fondo del asunto, así como el legitimado a responder del presunto daño o del presente cumplimiento de la obligación, por tal razón hay legitimación en la causa de carácter adjetivo frente al municipio (sic) y no se puede, en esta etapa procesal definir el derecho sustancial, toda vez que para resolver la excepción necesariamente se tendría que abarcar el fondo del asunto y una vez establecido o no el derecho se podrá definir la existencia o no de la legitimación sustancial de las partes en los hechos motivo de la demanda

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto se,

Resuelve,

La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la apoderada del Departamento del H., será resuelta en la sentencia que profiera esta Corporación. […]» (N. y mayúsculas del texto).

La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite de folio 109 anverso y reverso y cd visible a folio 112, se fijó el litigio respecto de la tesis de la demandante y la posición de las demandadas, así como el problema jurídico:

Tesis de la demandante, posición de las demandadas al respecto y el Ministerio Público según la fijación del litigio

«[…] El Magistrado Ponente solicita a las partes presentes exponer su posición brevemente, concediéndole (sic) el uso de la palabra.

El apoderado de la parte actora: pretende es que se declare la nulidad parcial del acto administrativo demandado y en su lugar se reconozca de manera parcial las cesantías a la actora.

El apoderado de la parte demandada: las entidades demandadas -Municipio de Neiva, Departamento del H. y Fiduprevisora- se ratifican en las contestaciones de la demanda y en lo expuesto como litigio por la parte actora.

Ministerio Público: debe establecerse si la actora tiene derecho a que se le paguen las cesantías de manera retroactiva […]»

Problema jurídico según la fijación del litigio

«[…] Corresponde determinar si es nula parcialmente la Resolución No. 4390 de septiembre 23 de 2014 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del H. en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del M., por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la señora M.C.B.A..

En particular se debe determinar si se debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad, es decir a partir de la vinculación de la señora M.C.B.A. como docente, desde el 12 de agosto de 1994 y liquidarla sobre el último salario devengado a la fecha de solicitud de las cesantías parciales, con la totalidad de los factores salariales de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996. […]»

La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, realizó el estudio del régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para concluir que los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 poseen cesantías retroactivas y los que se posesionaron con posterioridad a 1.º de enero de 1990, tienen un régimen de liquidación anual de dicha prestación, lo anterior también fue previsto por el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, al señalar que el régimen prestacional aplicable a las nuevas vinculaciones es el reconocido por la Ley 91 de 1989.

Seguidamente, analizó las pruebas allegadas al plenario, para afirmar que la demandante al haber sido vinculada como docente a partir del 12 de agosto de 1994, quedó sometida al régimen de cesantías anualizadas, motivo por el cual, no era procedente aplicar la retroactividad deprecada y, en este sentido, las pretensiones invocadas no estaban llamadas a prosperar. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante solicitó revocar la sentencia de...

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