Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409421

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02676-01(42004)

Actor: A.A.Y.G. Y OTRA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÀLISIS DE FALLA - la medida de detención preventiva fue necesaria, razonable y proporcional.

Cuestión previa: La Sala suprimirá de la providencia el nombre verdadero de la menor de edad involucrada en este proceso, como medida para proteger su intimidad. Por lo anterior, la adolescente cuya identidad se protege será llamada M..

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y denegaron las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El señor A.A.Y.G. fue procesado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, sujeto de una detención preventiva de 7 meses y 14 días y absuelto, el 14 de diciembre de 2004, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, en aplicación del principio in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2005, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-11 c. ppl.), los señores A.A.Y.G. y D.Y.B.C., a través de apoderado judicial (f. 1 c. ppl.), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que afrontó el primero de los nombrados:

Primera: Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro el señor A.A.Y.G. y la señora D.Y.B.C., causados por la privación injusta de la libertad del primer demandante, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Fiscalías-Seccional de Facatativá Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá Cundinamarca, a partir del 02 de mayo y hasta el 16 de diciembre del año 2004, en la Cárcel Distrital de Facatativá Cundinamarca.

Segunda: Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es responsable a pagar a favor de los demandantes señor A.A.Y.G. y la señora D.Y.B.C. los perjuicios materiales que les ocasionó y que les ha de seguir reportando en el futuro, causados por la privación injusta de la libertad del primer demandante, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Fiscalías Seccional de Facatativá Cundinamarca, a partir del 02 de mayo y hasta el 16 de diciembre de 2004, en la Cárcel Distrital de Facatativá Cundinamarca, en la suma que se demuestre a través de este proceso, dividiendo la indemnización en histórica o consolidada y futura, actualizándola desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al índice de precios al consumidor debidamente certificado por el departamento administrativo nacional de estadística “Dane” y en aplicación al art. 178 del C.C.A.

Tercera: Q ue igualmente la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es responsable a pagar a los demandantes señor A.A.Y.G. y la señora D.Y.B.C., por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente al valor en moneda legal de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia.

Cuarta: Que la demandada es responsable de las costas del proceso (f. 2-3 c. ppl.-negrita y mayúscula sostenida eliminadas del texto).

La parte demandante manifestó que “la Resolución del 06 de mayo de año de 2004, en cuanto resolvió la situación jurídica del sindicado A.A.Y.G., imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor responsable de la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravada, de la que presuntamente había sido víctima la señorita M., materializada en providencia contraria a la ley y por ende su privación injusta de la libertad, les causó a los demandantes inmenso dolor, angustia y desesperación por tan lamentable medida y, en consecuencia, les ocasionó daños y perjuicios materiales y morales que la demandada está obligada a indemnizar conforme al Art. 90 de la Constitución Política (f. 5-6 c. ppl.-negrita y mayúscula sostenida eliminadas del texto).

Afirmó que la detención preventiva se traduce “en una falla de la administración de justicia, a través del error jurisdiccional y materializada en la privación injusta de la libertad del señor Y.G.” (f. 6 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto).

Trámite de primera instancia

El 16 de marzo de 2006, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, providencia que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 14-14vto c. ppl.).

El 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá avocó el conocimiento del proceso de la referencia (f. 18 c. ppl.).

El 6 de febrero y 12 de junio de 2009, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá remitió, por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 83-83vto, 94-96 c. ppl.).

El 30 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de noviembre de 2006 (f. 101-105 c. ppl.).

El 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” ordenó oficiar al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá para que remitiera los gastos procesales que le fueron consignados (f. 111 c. ppl.).

El 24 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” ordenó la práctica de pruebas (f. 133-133vto c. ppl.).

El 24 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” corrió traslado a las partes y al señor agente del Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 143 c. ppl.).

Intervención pasiva

La Rama Judicial advirtió que la Fiscalía General de la Nación cuenta con la capacidad suficiente para acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos que la comprometan, sin el acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura.

Consideró que “el accionante carece de causa para demandar, pues si bien fue absuelto en primera instancia, esta decisión no legitima a reclamar algún tipo de indemnización patrimonial, en consecuencia, no se le ha causado ningún tipo de daño antijurídico” (f. 126 c. ppl.) .

Agregó que, en el sub judice , no hay responsabilidad que pueda endilgársele, por cuanto actuó con fundamento en las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador (f. 126 c. ppl.) .

La Fiscalía General de la Nación no efectuó ningún pronunciamiento.

Alegatos de conclusión

La parte actora reiteró que “la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contenida en la Resolución del 06 de Mayo de 2004 y la Resolución de Acusación del 20 de Agosto de 2004, proferidas por la Fiscalía General de la Nación-Unidad Seccional de Facatativá Cundinamarca-Fiscalía Primera Delegada, en cuanto al señor A.A.Y.G. permaneció privado injustamente de su libertad personal en la Cárcel Distrital de Facatativá Cundinamarca desde el 07 de mayo al 16 de diciembre de 2004, se constituyó en una vía de hecho de la demanda, quebrantó la garantía de la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y radicada en cabeza del demandante principal, evidenciada en los hechos de la demanda, el daño antijurídico imputable al Estado y su relación de causalidad material entre el primero y el segundo, puntualiza su responsabilidad objetiva conforme al material probatorio que se arrimó al proceso, surgiendo en favor de los demandantes la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en busca del resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales que el Estado está obligado a indemnizar” (f. 147 c. ppl.-negrita y mayúscula sostenida eliminadas del texto).

La Fiscalía General de la Nación precisó que, en el sub exámine, “estaban dados los presupuestos mínimos y necesarios para vincular al demandante a la investigación, proferir la medida de aseguramiento en su contra, enjuiciarlo (acusar), pero por la falta de certeza daba lugar a la aplicación del in dubio pro reo, no porque al hoy actor Y.G. se le hubiere concluido su no participación y no responsabilidad, sino por la duda sobre tales conductas” (f. 151 c. ppl.).

Insistió en que “la privación de la libertad de A.A.Y. por el tiempo que se señala, tuvo fundamento en pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica y pese a que finalmente se absolvió en su favor, esta decisión por sí misma no desvirtúa o deslegitima la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en su momento por la Fiscalía de conocimiento, ya que los presupuestos para imponer una medida de esta naturaleza son distintos de los que se requiere para absolver” (f. 159 c. ppl.).

Puntualizó que la medida de detención que...

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