Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03459-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409857

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03459-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03459 -00 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Demandado: TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra las sentencias de 31 de marzo de 2014 y 8 de abril de 2016, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bogotá D.C. y la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-018-2013-00240-01.

I - ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado, el Tribunal y la señora I.C.N.M., porque, a su juicio, las sentencias proferidas 31 de marzo de 2014 y 8 de abril de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-018-2013-00240-01, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora I.C.N.M. con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos

Sostuvo que la señora I.C.N.M.,nació el 23 de abril de 1954, prestó sus servicios en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- desde el 2 de agosto de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2010 y el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo 4044.

Adujo que la Caja de Previsión Social, mediante la Resolución PAP 006378 de 12 de julio de 2010, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la señora I.C.N.M., efectiva a partir del 1o. de julio de 2009.

Señaló que la señora I.C.N.M., solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.

Indicó que, mediante Resolución RDP 007481 de 13 de agosto de 2012, le negó la reliquidación por encontrar la pensión reconocida conforme a derecho.

En desacuerdo con lo anterior, la señora I.C.N.M. interpuso recurso de apelación, el que resolvió de manera confirmativa mediante la Resolución RDP 14110 de 31 de octubre de 2012.

Señaló que la señora I.C.N.M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones PAP 006378 de 12 de julio de 2010, RDP 007481 de 13 de agosto de 2012 y RDP 14110 de 31 de octubre del mismo año, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado y el número único de radicación 11001-33-35-018-2013-00240-01.

El Juzgado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, resolvió:

“[…]

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 007481 del 13 de agosto de 2012 y RDP 014110 del 31 de octubre de 2012, expedidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Unidad Gestión Pensional y P.U. y el Director de Pensiones de la misma entidad, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de la totalidad de los factores devengados por ésta en el último año de servicios y la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 006378 del 12 de julio de 2010, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la actora.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez de la señora I.C.N.M., identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.404.071 de B., con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, del 1 de enero al 30 de diciembre de 2010, que lo integran además de la asignación básica y la bonificación por servicios ya reconocidos, los siguientes: La doceava parte de las primas de servicios, navidad y vacaciones, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, en la porción correspondiente al trabajador.

[…]”

El Juzgado señaló que conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, la señora NIVIA MELO al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición y en esa medida los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y la cuantía debían ser las indicadas en las leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario.

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el que fue decidido por el Tribunal mediante la sentencia de 8 de abril de 2016, en la que dispuso:

“[…]

1-) Confírmase la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

[…]”.

El Tribunal consideró que:

“[…]

La sala se aparta de lo decidido por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 y acoge lo dispuesto por el órgano de cierre que para esta jurisdicción es el Consejo de Estado, quien en sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010, en el expediente con radicación No. 2500-2325-000-2006-07509-021, dispuso una interpretación favorable para todos los beneficiarios del régimen general de pensiones y que es el que se ha venido aplicando a los casos de personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

[…]

La Sala considera que el derecho pensional de la demandante debe reconocerse de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, los factores salariales para liquidarle su prestación son los que se desprenden de lo previsto en el artículo 3º de la citada ley, tal y como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, con el sentido y alcance fijados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación.

[…]”

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó en su escrito de tutela:

[…]

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO DIECIOCHO DE ORALIDAD ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” , el 31 DE MARZO DE 2014 Y 08 DE ABRIL DE 2016, RESPECTIVAMENTE, DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 2013-00240.

b - Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” , dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de la señora I.C.N.M. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

[…]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal guardó silencio.

I.4.2.- El Juzgado guardó silencio.

I.4.3.- La señora I.C.N.M. advirtió que las providencias objeto de la acción de tutela siguieron los lineamientos del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, M.P.V.H.A.A., por lo que no vulneraron ningún derecho fundamental; y que el amparo solicitado en la presente acción de tutela no satisface el requisito de procedibilidad, toda vez que tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión.

Indicó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por ende, la liquidación de su pensión debe incluir los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual era imperante en el momento de iniciar el respectivo proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a...

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