Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02943-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02943-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02943-00 (AC)

Actor: R.E.W..I.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Asunto: Tutela - fallo de primera instancia

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor R.E.W.R. contra el Tribunal Administrativo de C., de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor R.E.W.R., actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de C. con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de julio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) radicada bajo el número 23-001-33-33-005-2015-00101-01, en la que resolvió, entre otras, revocar la de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos

La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 2 de febrero de 2007, la Universidad de C., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor R.E.W.R., en la que formuló las siguientes pretensiones:

PRINCIPALES:

1.- Que es nula la Resolución No. 7180 de 30 de diciembre de 1996, expedida por la rectoría de la Universidad de C. y que reconoció pensión de jubilación al señor R.E.W.R., ya que se hizo en contra de la Constitución y la Ley, al no tener los requisitos legales para su otorgamiento, entre otros los siguientes:

Reconoció pensión al demandado sin éste tener la edad requerida por la ley: 55 años.

Reconoció una pensión de jubilación con fundamento a (sic) un salario base de liquidación (100%) de lo devengado por la demandada en el último año de servicio, lo cual no se ajusta a lo que ordena la ley: 75%.

Reconoció una pensión con fundamento en una convención colectiva que además de no ser aplicables (sic) a los empleados públicos, no fue depositada en legal forma.

1.4 Reconoció un monto pensional en el cual se incluyeron factores sobre los cuales no hubo aportes.

2.- Por tratarse de un beneficiario que la Universidad de C. considera no haber actuado de mala fe en la expedición del acto pensional, se decrete que el fallo surte efectos a partir de la presentación de la demanda y se condene a la demandada a reintegrar a la Universidad de C., las sumas de dinero pagadas en forma ilegal o en exceso a partir de esa fecha con la indexación e intereses a que haya lugar.

3.- Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

SUBSIDIARIA

1.- Que en el evento de no prosperar las pretensiones contenidas en los numerales anteriores del capítulo de pretensiones, se reliquide el monto de la pensión que actualmente recibe la demandada (sic), excluyendo para la estimación de la nueva mesada pensional cualquier factor contenido en la convención colectiva de trabajo que sirvieron de fundamento para el otorgamiento de la pensión y solamente teniendo en cuenta los factores y límites establecidos en la ley 33 de 1985 y su respectiva actualización monetaria, esto a partir de la fecha de presentación de la demanda”.

El señor R.E.W.R. presentó demanda de reconvención en la que solicitó:

“PRIMERO.- Que se declare, la nulidad parcial de la 1155 (sic) del 19 de abril de 1995 (sic), teniendo en cuenta que:

El docente R.E.W.R., estuvo vinculado con el Estado Colombiano durante 20 años 9 meses 15 días como servidor público.

b. Que el docente R.E.W.R., por mandato del Decreto 1045 de 1978 goza de todos los derechos y garantías consagrados en la Convención de 1976 y anteriores que se incorporaron a éste decreto como derechos mínimos e irreductibles a favor de mi representado.

C Que de acuerdo con lo anterior, se declare que los factores salariales para efectos de liquidar y pagar la pensión de jubilación son los establecidos en la Convención Colectiva de 1975 y 1979 que se encuentran subsumidos en el decreto 1045, 1042 de 1978 decreto 2670 de 1982 (sic), Resolución 014 de 1982 y la convención colectiva de 1976 y Decreto 74 de 1998.

D Que al docente R.E.W. ROJAS lo cobija el decreto 1045 de 1978, tal como lo afirma la misma Universidad de C..

e. Que a mi mandante no se le tuvo en cuenta todos los factores salariales establecidos en el decreto 1045, 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la resolución 014 de 1982, la ley 4ª de 1992 y Decretos 74/98, 52/99, 2728/00, 1466 de 2001, 689 de 2002 que señalaron que los empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las universidades estatales u oficiales continuaran (sic) rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Para efectos de calcularle y pagarle su pensión de jubilación a que tiene derecho.

f. Que de acuerdo con las anteriores declaraciones, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación a mi mandante.

g. Que a mi mandante se le debe aplicar el Convenio 95 de la OIT ratificado por la ley 64 de 1962 en su artículo 1º con respecto al salario con el cual se le debe reliquidar la pensión a mi mandante (…)

B. CONDENATORIAS A MANERA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (…)”.

Por sentencia de 23 de agosto de 2016 el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá (i) negó las pretensiones de la demanda; (ii) negó las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por el señor R.E.W.R. y (iii) levantó la medida de suspensión provisional decretada por auto de 16 de febrero de 2011.

El 6 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de C. resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de C. así:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de: `Trámite inadecuado y falta de competencia por aplicación del artículo 4º de la Constitución Política, Prescripción de la pretensión principal, Prescripción de las pretensiones subsidiarias, Caducidad de la acción, Exceptio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, Exceptio in homine en un Estado Social de Derecho, Inexistencia de causal de nulidad porque no se violaron los derechos mínimos que en materia pensional estableció el legislador, excepción perentoria o de fondo de prescripción de las mesadas pensionales recibidas, falta de legitimación para demandar por omisión del artículo 2º de la Constitución Política y los artículos 28, 14, 34 y 35 del CCA, Inexistencia de causal de nulidad del acto acusado, buena fe, Nadie puede alegar su propia torpeza o la de sus agentes para demandar, confianza legítima, respeto al acto propio, Inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los Convenios de la OIT 151 y 154 incorporados a la legislación laboral por las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, Legalidad sobreviniente por las leyes de presupuestos y apropiaciones según la previsión del artículo 346 de la carta política, Inmutabilidad de los derechos adquiridos, Saneamiento por el transcurso del tiempo: Prescripción decenal del artículo 1742 del Código Civil, Excepción de inconstitucionalidad, Imposibilidad de que en un Estado social de derecho una autoridad afecte el mínimo vital, Reconvención, Prescripción extintiva de cualquier acción judicial, Violación del artículo 113 de la carta, lo que origina la falta de habilitación legal para acudir al control jurisdiccional por no ejercer la Universidad de C. el autocontrol, precedente jurisprudencial consolidado sobre los factores salariales señalados por la ley 33 y 62 de 1985, Imposibilidad de reducir la pensión - aplicación del principio de progresividad y del literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, Principio de la Condición más Beneficiosa y la Genérica' propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha 23 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

TERCERO: En su lugar, ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 7180 de 30 de diciembre de 1996, por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor R.E.W.R., proferida por la Universidad de C., conforme la motivación.

CUARTO: ORDENAR a la Universidad de C., reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor R.E.W.R., con una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%), con base en lo devengado en el último año de servicios en el ente universitario, conforme la Ley 33 de 1985.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

Como fundamento de su decisión, el Tribunal expuso los argumentos que a continuación se resumen:

(i) Problema jurídico: indicó el Tribunal que la inconformidad del apelante consiste en que al demandado, por ser empleado público, no le era aplicable la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de su pensión, argumento que coincide con el fallador de primera instancia que acepta la originaria ilegalidad de ese reconocimiento que quedó convalidada conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Indicó el Tribunal que pese a que el apelante no cuestionó expresamente la aplicación del mencionado artículo a los pensionados de la Universidad de C. “que ostentaría la condición de nacional y no territorial, atendiendo que estos puntos son inescindibles de la controversia planteada, la Sala se ocupará de analizarlos en el desarrollo de los argumentos que le permitirán resolver la segunda instancia”.

En consecuencia, el problema jurídico que se planteó consistió en determinar si la pensión reconocida por la Universidad...

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