Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411769

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 -23-36-000-2015-00520 -01( 59849 )

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: P.A. SIERRA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - demanda presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / DEMANDA DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA - de svinculación de empleado público / PRESUNCIONES DE DOLO O CULPA GRAVE - previstas por la Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE - Decreto 237 por medio del cual se declaró la ins ubsistencia de servidor público violó de manera manifiesta e inexcusable la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3344 de 2003 .

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El departamento de Cundinamarca, a través de apoderada, formuló demanda de repetición el 23 de octubre de 2014, en contra del señor P.A.S., para que se le condenara a reintegrar la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos treinta y tres pesos ($448'998.833), dinero que pagó la entidad demandante en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial del Decreto 237 del 24 de septiembre de 2004, por medio del cual se desvinculó al señor V.M.H.V.A. del cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá.

1.1. Hechos

El señor V.M.H.V.A. se desempeñó como Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá por un período institucional de 3 años.

De manera previa al vencimiento del período institucional para el que fue designado en el cargo el señor V.A., y por petición de la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, el Gobernador de Cundinamarca, P.A.S., por medio del Decreto 513 de 2003 prorrogó el nombramiento en el cargo del primero de los mencionados, hasta que se surtiera el proceso de selección consagrado en el Decreto 3344 de 2003 para la designación del nuevo Gerente del Hospital.

Posteriormente, por medio del Decreto 237 del 24 de septiembre de 2004 el señor P.A.S. declaró insubsistente el nombramiento de V.A., sin que se hubiera adelantado el procedimiento de selección respectivo para designar su remplazo.

Así las cosas, el afectado con la decisión presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 237 de 2004, por medio del cual fue desvinculado del cargo, proceso que finalizó con la sentencia de nulidad del 8 de marzo de 2012, en la cual se ordenó a la Gobernación de Cundinamarca el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2006.

La Gobernación de Cundinamarca, mediante la Resolución 014 de 2013, modificada por la Resolución 062 del mismo año, ordenó dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia y liquidó el monto de la condena, junto con los intereses, en la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos treinta y tres pesos ($448'998.833).

En criterio de la entidad demandante, el señor P.A.S. actuó con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho al momento de expedir el Decreto 237 de 2004, por medio del cual declaró insubsistente al señor V.M.H.V.A. y lo separó del cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá. Al respecto afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

En efecto, al D.A.S. en su calidad de Gobernador de Cundinamarca, por ser el funcionario del nivel departamental con la competencia nominadora de los directores de los hospitales públicos, (…) profirió el Decreto 237 de 2004 por el cual se declaró insubsistente del cargo (…) al señor V.M.H.V.A., transgrediendo las normas que regulan la remoción del cargo de los Gerentes de las E.S.E., conducta que hace presumir la culpa grave respecto del ex Gobernador del Departamento de Cundinamarca al enmarcarse dentro de la presunción que trae la Ley 678 en su artículo 6 numeral 1 `Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho'”.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público.

2.1.2. La demanda se notificó en debida forma al Ministerio Público. En relación con la parte demandada no fue posible realizar la notificación personal, por lo que se hizo necesario su emplazamiento, así como la designación de curador ad litem para que representara sus intereses en el presente asunto.

2.2. Contestación de la demanda

El curador ad litem designado del señor P.A.S. contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2015, en el cual no aceptó ni negó los hechos planteados por la parte demandante y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular precisó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Me permito manifestarme de la siguiente manera, quiero indicar que no niego ni afirmo ninguna de las manifestaciones aquí expuestas por la parte actora por cuanto [por] no constarme los mismos ni contar con las pruebas para controvertir estas manifestaciones, me atengo a lo que resulte legalmente probado”.

Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial.

2.3. Audiencia Inicial

En el transcurso de la diligencia, celebrada el 10 de mayo de 2017, el Tribunal a quo identificó a las partes, procedió al saneamiento del proceso, analizó de manera oficiosa las excepciones de caducidad, transacción, cosa juzgada y falta de legitimación, sin encontrarlas probadas, y fijó el litigio de la siguiente manera (se trascribe de manera literal, incluso con los posibles errores):

La discusión se centra en la imputabilidad que se le formula al demandado, sobre una culpa grave por haber sido la autoridad que suscribió un acto en que se declaró insubsistente al Gerente del Hospital involucrado (…) quiere decir que en los demás aspectos hay acuerdo (…) la discusión no se refiere a los aspectos objetivos de la acción de repetición, sino específicamente a la atribución de culpa grave que formula la demandante contra el señor P.A.S. (…) mediante acto que fuera declarado nulo por la Jurisdicción contencioso administrativa .

Las partes y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio formulada.

Posteriormente, la M.P. resolvió sobre la petición de pruebas realizada por la parte demandante; decretó las aportadas con la demanda y negó las siguientes:

Oficiar al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera copia del expediente No. 2007 -00330.

Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de la sede centro y norte de Bogotá, con el fin de que informara los bienes que aparecían registrados a favor del señor P.A.S..

Las partes fueron notificadas en estrados de la decisión y no interpusieron recursos en su contra.

Así las cosas, se otorgó un receso de 10 minutos para conformar la Sala y seguidamente presentar los alegatos de conclusión.

En la oportunidad otorgada, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda; el curador ad litem del demandado se refirió a lo expuesto en la demanda y a la dificultad de adelantar la defensa, pero, en aras de la lealtad procesal, afirmó que, a su juicio, se cumplieron los requisitos de la Ley 678 de 2001 para que prosperen las pretensiones.

A su turno, se otorgó la palabra al delegado del Ministerio Público, quien expuso sus argumentos y consideró que se debía condenar al señor P.A.S. porque se demostró su responsabilidad.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada en el desarrollo de la audiencia inicial del 10 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo indicó que, a pesar de cumplirse con los elementos objetivos para la prosperidad de la demanda de repetición, en el sub lite no se demostró que la conducta del señor P.A.S. hubiera sido cometida a título de culpa grave. Al respecto, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“[T ]a l como lo ha considerado la Sala, el análisis de la culpabilidad en la repetición, es diferente al proceso que derivó en la condena judicial, tanto en sus presupuestos como en sus objetivos y sujetos procesales, de modo que la sola sentencia condenatoria no es prueba que determine la culpa grave (…).

“Ahora bien, la Sala advierte que ese concepto de violación manifiesta e inexcusable implica una carga probatoria adicional puesto que no basta con la sola interpretación sobre la omisión en la aplicación de las normas, sino que se esa culpa debe ser calificada, precisamente, como grave respecto las normas que trae el Código Civil (…)”.

“Esta Sala no advierte como con fundamento en una sentencia que consideró que el cargo de desviación de poder se encontraba probado, ello determine entonces una violación manifiesta e inexcusable de las normas que regulan, para entonces, el concurso de méritos, es decir, el Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003 (…)” (se destaca).

Por las razones expuestas, el Tribunal a quo...

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