Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03659-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412125

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03659-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03659-00 (AC)

Ac tora: L.V.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora L.V.S., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - S. C.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora L.V.S., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - S. A, como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Primera. D. protección del derecho fundamental a la tercera edad, derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad, derecho a la seguridad social, principio de favorabilidad laboral, principio in dubio pro operario, principio de imprescriptibilidad, principio de irrenunciabilidad, en mi calidad de demandante y como madre del causante M.A.V.S. (Q.E.P.D), dentro del proceso administrativo 2013-00035-00. Que cursó ante el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda S. C, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Segunda. Revocar la sentencia de 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda S. C, dentro del proceso Administrativo 213-0035-01 (sic) y acoger las pretensiones de la parte actora en cuanto al reconocimiento y pago de la pretensión de sobrevivientes (sic) promovido por la suscrita L.V.S., contra la Nación - Ministerio de Defensa y Policía Nacional (sic).

Segunda. (Sic) Se condene a las entidades demandadas (sic), la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a mi favor, en mi condición del causante. A la cual tengo derecho en virtud de los principios de favorabilidad y retrospectividad de conformidad con el artículo 165, literal D del decreto 1212 de 1990 o subsidiariamente en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta la sentencia del 3 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda - S. A, C.G.E.G.A..

Tercera. Ordenar el pago de retroactivo desde la fecha en que se adquirió el derecho.

Cuarta. Que se indexe los valores al valor presente (sic) a que tengo derecho, en cuanto a la pensión de sobrevivientes.

Quinta. Se tutele al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda S. C por el desconocimiento a principio de favorabilidad y retrospectividad y se vincule a la Nación - Ministerio de Defensa y Policía Nacional.

Sexta. Revocar la sentencia de 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda S. C, dentro del proceso administrativo 2013-00035-01 y acoger las pretensiones de la parte actora en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente promovido por la suscrita L.V.S., contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la que solicitó que se declarara nulo el Oficio S-2013-004579-DIPON/ARPRE.GROIN, a título de restablecimiento del derecho pidió que se reconociera y pagara en su favor la pensión de sobrevivientes, presuntamente causada con el deceso del señor M.A.S.V. el 26 de febrero de 1987.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que con sentencia de 25 de septiembre de 2015 desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la señora V.S. interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - S. C, mediante providencia de 4 de abril de 2018 confirmó la decisión impugnada.

La accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que omitió lo dispuesto en literal D, del artículo 165 del Decreto 1212 de 1990, o subsidiariamente, lo reglado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que cumple con los requisitos contenidos en dichas normas, para ser acreedora de la pensión de sobreviviente solicitada, por lo cual deben aplicársele en atención al principio de favorabilidad.

De otro lado, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció injustificadamente el precedente trazado por la S. A de esta Sección, en sentencia de 3 de marzo de 2015 (C.P. G.E.G.A.).

Concluyó que es una persona de la tercera edad y que sufre de varias patologías a las cuales debe hacerles frente, para lo cual precisa de los dineros solicitados.

Trámite

Mediante auto de 9 de octubre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción constitucional.

Refirió que el sustento del escrito de tutela comporta un disenso con el estudio normativo efectuado en el proceso ordinario, sin a que a ese efecto, indique con precisión la razón por la cual considera que no se dio aplicación al principio de favorabilidad, lo cual no comporta una razón para acudir al amparo constitucional.

En ese sentido, advirtió que la actora pretende utilizar la acción constitucional como una instancia adicional, con miras a que se revisen las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario que le dio origen.

La Policía Nacional se opuso a las peticiones de la tutela.

Indicó que la actora pretende utilizar la acción de amparo como un proceso declarativo adicional, con el fin de que el juez constitucional revise la legalidad de las decisiones tomadas por los Despachos accionados.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al momento de proferir la sentencia acusada, y en consecuencia, vulneró los bienes jurídicos constitucionalmente amparados invocados por la actora y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones de la demanda.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto...

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