Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412649

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00464 - 01(4874-14)

Actor: I.L.M.

Demandado: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO

Nulidad y restablecimiento del derecho - Apelación sentencia - Contrato realidad CPACA.

SO. 0202

A S U N T O

La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

Pretensiones.

I.L.M. solicitó que se ordene al Instituto Tecnológico Metropolitano, de la ciudad de Medellín, el reconocimiento de su vinculación laboral, formulando las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del oficio 20123055 del 2 de octubre de 2012, con el cual la rectora desestimó la petición de reconocimiento de la relación laboral alegada por la demandante, como resultado de su vinculación con la entidad con sendos contratos de prestación de servicios.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se le condene al reconocimiento y pago de los valores correspondientes a los siguientes conceptos:

Las cesantías, los intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de antigüedad y primas de navidad causadas durante el tiempo de vinculación.

La indemnización por despido injusto.

El valor de los aportes a la seguridad social a cargo de la demandada.

La sanción moratoria por no haber pagado oportunamente el valor de las prestaciones sociales a partir de la terminación del vínculo laboral o, en su defecto, la indexación sobre los anteriores conceptos a partir de la fecha de su exigibilidad. En subsidio de dicha sanción, solicitó la indexación de los valores de todos los conceptos demandados.

Como pretensión subsidiaria de todas las anteriores propuestas como restablecimiento del derecho, formuló la siguiente:

La cancelación de una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubieren correspondido de haber sido tratada como empleada pública en la entidad; y en subsidio de esta, solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria o la indexación respectiva.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del CCA (Sic).

Hechos .

Como fundamentos fácticos presentó los siguientes:

La señora I.L.M. trabajó en forma continua e ininterrumpida en el Instituto Tecnológico Metropolitano desde el 14 de marzo de 2005 y el 29 de enero de 2012 bajo la modalidad de «simulados contratos de prestación de servicios», violando de esta manera la primacía de la realidad sobre las formas.

Durante dicho lapso, cumplió la jornada de trabajo que le fue asignada como «auxiliar instructor», cargo permanente en esa institución.

El último salario básico mensual recibido como «honorarios», fue de $2.850.000, menos el 10% por concepto de retención en la fuente.

Durante el mismo lapso, tuvo que pagar la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tanto en pensiones como en salud y riesgos profesionales.

Durante todo el tiempo del ejercicio de tal actividad estuvo subordinada, pues debía cumplir horarios de trabajo, recibía órdenes, debía acatar los reglamentos, sin distinción alguna respecto de los demás instructores que eran considerados como trabajadores oficiales, por lo que tienen derecho a la totalidad de los beneficios legales que corresponden.

El 14 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales, que le fue negado con la comunicación 20123055) de 2 de octubre de 2012, quedando agotada la vía gubernativa.

Normas violadas y concepto de la violación.

En la demanda se citaron como disposiciones violadas:

De la Constitución Política, el artículo 53.

De la Ley 6 de 1945, los artículos 1, 5, 8, 12 y 17.

Del Decreto 3135 de 1968, los artículos 5, 6, 8, 9, y 14.

La Ley 4 de 1966.

Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60.

La Ley 715 de 2001.

El concepto de violación de la normativa invocada contiene los siguientes fundamentos:

Con respaldo en apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reproduce en forma extensa, que aluden a la carencia de autorización legal que tienen la administración para celebrar contratos de prestación de servicios que exhiban las notas de un contrato de trabajo y, de llegar a hacerlo, si sus aspectos sustanciales equivalen a un contrato de trabajo, la contraprestación y todos los derechos de la persona se regirán por las normal laborales más favorables, quedando así desvirtuada la relación independiente por la característica de la subordinación o dependencia respecto de quien recibe el servicio prestado, lo que daría lugar al reconocimiento de todos los derechos salariales y prestacionales que correspondan.

Alegó la falsa motivación, pues con el acto acusado negó los derechos reclamados aduciendo la vinculación independiente de prestación de servicios, cuando en realidad y por las características de la relación, fue de carácter laboral, por lo que la conclusión que entregó como respuesta partió de un supuesto falso.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del Instituto Tecnológico Metropolitano contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora en contra de la entidad que representa, manifestando que la demandante participó en la ejecución de varios convenios de la entidad demandada con el Municipio de Medellín, cuyo objeto fue apoyar el proyecto de promoción de la defensa, disfrute y gestión participativa de la ciudadanía del espacio público, para cuyo efecto suscribió varios contratos de prestación de servicios que se desarrollaron de manera discontinua e interrumpida, razón por la cual su vinculación no fue laboral sino independiente en calidad de contratista.

Igualmente negó que a la demandante se le exigiera el cumplimiento de una jornada laboral, así como tampoco estuvo sujeta a subordinación alguna, pues mantuvo la disponibilidad de realizar otras actividades profesionales por su cuenta. Por consiguiente, los pagos recibidos por sus servicios no se hicieron en calidad de salario sino por concepto de honorarios por servicios profesionales, sin ocupar cargo alguno, sino por el cumplimiento del objeto de cada uno de los contratos celebrados entre las partes, razones que explican la respuesta que la entidad le dio a su petición de reconocimiento de derechos laborales.

Agregó que los pagos se hicieron previa observancia de los requisitos legales, y que fueron afectados por los descuentos por concepto de retención en la fuente porque es una obligación legal que la entidad debía cumplir.

Propuso como excepciones de mérito:

Mala fe del demandante, porque en los contratos se incluyó una cláusula según la cual su vinculación se realizó como contratista independiente sin vínculo laboral y por su cuenta y riesgo.

Falta de causa para pedir, por la misma razón, y porque la entidad pagó la totalidad de los honorarios pactados en los contratos mencionados, por lo que al aplicar lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, resulta que los contratos de prestación de servicios no generan, en ningún caso, relación laboral entre las partes.

III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

Mediante auto calendado el 26 de noviembre de 2013, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1 del artículo 180 del CPACA, para el 11 de diciembre de 2013.

Con fundamento en lo anterior, el siguiente es el resumen en el presente caso, a modo de antecedentes:

Saneamiento del Proceso (Art. 180-5 CPACA) .

De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia inicial y en el audio correspondiente a la vista pública (Folio 335), a partir del minuto 2:09, se señaló:

«El despacho no encontró ninguna situación irregular que amerite tomar alguna de estas medidas ni ninguna nulidad que deba poner en conocimiento de las partes; sin embargo, les solicita que si encontraron alguna situación para sanear por favor lo manifiesten para tomar las medidas del caso».

Las partes manifestaron no encontrar ninguna irregularidad hasta el momento.

Excepciones (Art. 180-6 CPACA) .

De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia inicial y en audio correspondiente a la vista pública, en el minuto 2:38, se señaló:

«Sería del caso entonces entrar a resolver sobre excepciones previas pero la parte demandada solo propuso como excepciones la mala fe de la demandante y la falta de causa para pedir, excepciones que tienen que ver más con el fondo del asunto que con medidas de saneamiento o con excepciones previas, por lo tanto pasamos a la etapa de fijación del litigio».

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA) .

Como lo ha sostenido la Sala de Subsección, la fijación del litigio es la base fundamental del juicio por audiencias porque define el marco del debate jurídico probatorio a surtirse dentro de las etapas siguientes del proceso, siendo guía y referente de la sentencia , porque además define los términos del debate jurídico probatorio a surtirse dentro de las etapas siguientes del proceso, siendo su objeto la determinación de los hechos discutidos o no aceptados por las partes, para aplicar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR