Auto de unificación nº 68001-23-33-000-2015-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782413029

Auto de unificación nº 68001-23-33-000-2015-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00569-01 ( 0935-17 )

Actor: ABADÍA R.T.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAG.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Auto avoca conocimiento para unificación.

Tema: Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. / Docentes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social no son sujetos de la transición pensional. Su régimen es el previsto en la Ley 91 de 1989/ Docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005.

ASUNTO

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13A numeral 2 del Reglamento del Consejo de Estado, estudia si es procedente avocar el conocimiento del proceso de la referencia, con la finalidad de proferir sentencia de unificación jurisprudencial. Esto en el marco del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II . ANTECEDENTES

La demanda

La señora A.R.T. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Pretensiones

Declarar que ES NULO parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1338 del 27 de agosto de 2012 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN de un docente Nacional/Situado F., en una cuantía de $2.092.282, efectiva a partir del 04 de junio de 2012 (folios 3-4), expedida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del M.; a través del Secretario de Educación de conformidad con el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 (folios 3-4), por cuanto no incluyó todos los factores salariales devengados por el demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado.

Declarar que el poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación (revisión) de la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado.

Declarar que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con base en la totalidad de los factores salariales devengados por el poderdante en el último año de servicios.

Declarar que el poderdante tiene derecho a que sea indexada la primera mesada pensional.

Declarar que el poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Condenar a la entidad demandada a reliquidar (revisar) la pensió n de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

Condenar a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional.

Condenar a la entidad demandada a pagar de manera indexada las sumas de dinero adeudadas.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los reajustes ordenados por el Gobierno Nacional para las pensiones de jubilación, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables.

Condenar a la entidad demandada para que ajuste las sumas que resulte deber de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor.

Condenar a la entidad demandada a que le dé cumplimiento a lo que se disponga en el fallo en el término legal.

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del inciso 3 del artículo 192 de la ley 1437 de 2011”.

Hechos

La demandante acreditó haber cumplido al servicio de la educación oficial, como docente nacionalizada, un total de 36 años, dos meses y dos días. Ingresó al servicio docente el 25 de agosto de 1976. Nació el 3 de junio de 1957 y cumplió 55 años el 3 de junio de 2012, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada. El último lugar de servicios fue el Instituto Técnico Superior de Comercio del municipio de Barrancabermeja (Santander).

La señora A.R.T., en su condición de docente nacionalizada, realizó aportes para pensiones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a partir del 25 de agosto de 1976 y hasta el 3 de junio de 2012.

Mediante Resolución 1338 de 27 de agosto de 2012 el Secretario de Educación Municipal de Barrancabermeja, actuando en representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, reconoció a favor de la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 4 de junio de 2012 “por sus servicios prestados como docente de vinculación Nacionalizado/Situado F.. En la liquidación de la pensión se tomaron en cuenta los siguientes factores: i) “promedio asignación mensual”; ii) “prima de navidad 1/12”; iii) “prima de vacaciones 1/12”, y iv) “prima climática”.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó, que el objeto de la controversia consistió en determinar si la demandante tenía derecho o no a que se reliquidara su pensión de jubilación, incluyendo para tal efecto todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus. Señaló que en el presente caso se debía aplicar la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que esta normativa fija los parámetros para la liquidación de la pensión de jubilación de todos los empleados oficiales. Respecto de los factores salariales que debían incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora, acogió el criterio señalado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de la Corporación y precisó que en el acto de reconocimiento pensional no se tuvieron en cuenta “la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios previo a la adquisición de su derecho”. Para el Tribunal la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo “todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios previo a la adquisición de su derecho pensional y que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no tuvo en cuenta al liquidar su prestación…”.

El recurso de apelación

La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que no le asiste el derecho a la demandante con fundamento en la normativa que invoca por cuanto, según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionalizados que estén vinculados a 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional que venían gozando y para el caso de los nacionales, se les aplicará el mismo régimen previsto para los empleados del orden nacional. De acuerdo con ello, debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la Ley 91 de 1989, “incluía las modificaciones de la Ley 33 de 1985 por lo que es claro que en relación con los factores salariales debe aplicarse lo atinente a aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes a la seguridad social”.

III.- CONSIDERACIONES

Para efecto de dar trámite al presente asunto, la Sala Plena de la Sección Segunda procede a establecer si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con el objeto de proferir una sentencia de unificación jurisprudencial.

De acuerdo con el citado artículo 271 del CPACA, el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia.

Igualmente, la norma dispone que para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe formularse con la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

La Corte Constitucional al estudiar la demanda de constitucionalidad contra un aparte del artículo 102 de la Ley 1437 según el cual, «las autoridades deberán extender los...

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