Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00925-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783533801

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00925-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-41-000-2018-00925-01 (AC)

Actor : COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE

Demandado : FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Y OTROS

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 1 de octubre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Licenciamiento de marcas

La accionante afirmó que solicitó el licenciamiento de las marcas «Café de Colombia» y «Paisaje Cultural Cafetero» ante la Federación Nacional de Cafeteros. Sin embargo, esta organización suspendió arbitrariamente el trámite, aproximadamente durante un año.

Indicó que vía telefónica una funcionaria de la Federación comunicó que la obstrucción se debió a los problemas existentes con la Cooperativa por la denuncia penal por constreñimiento ilegal que su representante legal, a título personal, presentó en contra del director administrativo y responsable del Departamento de Propiedad Intelectual de la Federación.

Señaló que el 10 de julio de 2018 solicitó a la Federación informar quienes requirieron el uso de las marcas referidas y la fecha en que fueron licenciadas y el 6 de agosto de la misma anualidad aquella dio respuesta a la solicitud, de la cual se evidenció que por regla general el trámite de licenciamiento no dura tanto tiempo en resolverse.

Expresó que el 22 de agosto de 2018, esto es, transcurrido un año y tres meses desde la solicitud, la directora de mercadeo y relaciones públicas de la Federación Nacional de Cafeteros informó que suspendió el trámite de licenciamiento porque se encuentran en discusión temas con la Cooperativa.

b) Inconformidad

Consideró que la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros vulneraron su derecho fundamental a la igualdad al discriminarla con la suspensión y la decisión de no conceder el licenciamiento de marcas, a pesar de que no existen motivos objetivos y razonables para ello.

PRETENSIONES

Solicitó declarar que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vulneró su derecho fundamental a la igualdad al otorgarle un trato discriminatorio en ejercicio de la función pública de administración de los fondos de naturaleza parafiscal del Fondo Nacional del Café y negarse a contratar sin motivos objetivos y razonables.

En consecuencia, requirió se ordene a la Federación licenciarle las marcas de «Café de Colombia» y «Paisaje Cultural Cafetero», en términos de igualdad y equidad frente a los demás casos. Adicionalmente, exigió exhortar a la Presidencia de la República para que haga cumplir a la Federación con sus obligaciones y adopte las medidas correctivas a que haya lugar y a la Procuraduría General de la Nación, para que inicie las actuaciones disciplinarias necesarias.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Procuraduría General de la Nación (ff. 123 y 124)

La asesora de la Oficina Jurídica, N.K.H., manifestó que la Procuraduría carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha recibido ninguna petición por parte de la accionante ni ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses de aquella. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del proceso.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 129-134)

La asesora, C.J.B., expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, puesto que el debate gira entorno a contratos de licencia de marcas, en los que el Ministerio no tuvo ninguna participación, por lo cual debe ser desvinculado.

Indicó que la tutela es improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo ni eficaz para obtener lo pretendido por la accionante al presentarse una controversia entre dos entidades de derecho privado que debe ser dirimida a través del proceso verbal ante la jurisdicción ordinaria civil.

Federación Nacional de Cafeteros (ff. 142-150)

El apoderado general, C.H.M.T., aseguró que la acción de tutela es improcedente, debido a que no ha vulnerado el derecho a la igualdad o al debido proceso de la accionante ni C. se encuentra en un estado de indefensión en el trámite de licenciamiento, ya que el procedimiento es garantista de los derechos fundamentales.

Añadió que la accionante no demostró la trascendencia iusfundamental y no agotó los mecanismos que tenía dentro del proceso. Aclaró que las pretensiones de la Cooperativa se dirigen a que contrate con ella, se licencien a su favor dos marcas y se reabra un debate que se efectúa en otras jurisdicciones, como la ordinaria civil, que se encuentra en trámite, y la penal, en la cual se decretó la nulidad de la imputación de cargos.

Explicó que mediante el Acta 3 del 9 de julio de 2004 el Comité Nacional delegó en el Comité de Marcas la facultad para aprobar el licenciamiento de los signos distintivos del Fondo y, en particular, de las marcas solicitadas por la accionante.

Adujo que a la fecha no se ha terminado el trámite de licenciamiento de uso de las marcas requeridas por la Cooperativa, por lo cual no es cierto que se haya incurrido en un trato discriminatorio por haberse negado a contratar.

Agregó que el uso de la denominación de origen y la indicación geográfica «Café de Colombia» fue autorizado a la accionante el 4 de octubre de 2017, por un periodo de diez años, para los productos café tostado y verde, por lo cual no existe un trato discriminatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 1 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó el amparo solicitado y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación. Para adoptar la anterior decisión, consideró que la Cooperativa no demostró que la Federación Nacional de Cafeteros le haya otorgado un trato diferente. En cuanto a ello, precisó que si bien es cierto otras sociedades presentaron solicitudes, incluso anteriores a la de la accionante, también lo es que no se probó que aquellas se encontraran en sus mismas condiciones.

IMPUGNACIÓN

El 9 de octubre de 2018 la accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, expresó que la autoridad judicial de primera instancia efectuó una interpretación equivocada de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad, puesto que le impuso una carga probatoria que resulta irracional, inconstitucional e ilegal.

Mencionó que no es dable exigirle al accionante, su calidad de discriminado, que demuestre que se encuentra en la misma situación de los otros solicitantes, sino que es a la accionada a quien corresponde acreditar que no efectuó en su contra tratos discriminatorios. En todo caso, afirmó que con los documentos allegados se demostró esa situación sin que medie un motivo objetivo y razonable.

Alegó que en la sentencia controvertida no se analizó la negativa a contratar por parte de los particulares, la línea jurisprudencial constitucional sobre el límite a la autonomía de la voluntad privada frente al derecho a la igualdad ni la administración delegada de los recursos públicos y los fines estatales como ejercicio de la función pública por un particular. Por último, aseveró que no existe otro medio de defensa judicial.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: «[…]Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿La Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle no cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial y, por tanto, se encuentra en una relación de indefensión frente a la Federación Nacional de Cafeteros?

¿La accionante se encuentra en iguales condiciones de quienes solicitaron licencias de las marcas por aquella requeridas?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Procedencia de la acción de la referencia y (II) Análisis de fondo del caso bajo estudio. Veamos:

I. Procedencia de la acción de la referencia

La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos que determina la ley, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5.º del Decreto 2591 de 1991. Sobre este último aspecto, el artículo 42 del precitado Decreto dispuso los casos en los cuales la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de los particulares, estos son:

El accionado esté encargado de la prestación del servicio público de educación para salvaguardar los derechos allí indicados,

Al particular corresponda la prestación del servicio público de salud,...

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