Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01939-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783533885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01939-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2018-01939-01 (AC)

Actor: M.P.S.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Acción de Tutela - Fallo de segunda instancia

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora M.P.S.P., en nombre propio y con escrito presentado el 15 de marzo de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa radicado con el número 25000-23-26-000-2004-02374-01 (36759) por ella iniciado en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación.

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que considera vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de abril de 2018 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.2.1. El 10 de noviembre de 2004 la señora M.P.S.P. interpuso, mediante apoderada judicial, demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, padeció por las “MÚLTIPLES FALLAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, específicamente por ERROR JUDICIAL, originadas en PREVARICATOS por ACCIÓN y por OMISIÓN es decir las CONDUCTAS INJURÍDICAS DOLOSAS O GRAVEMENTE CULPOSOSAS DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL ENTE INVESTIGADOR…”.

Sostuvo que el error judicial se materializó en las diferentes actuaciones adelantadas en las investigaciones iniciadas que concluyeron con preclusión.

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

En su calidad de periodista, de su propio ingenio y creación intelectual dio origen el 23 de febrero de 1981 al programa “APLAUSOS”, que dio a conocer mediante la emisora matriz radio Continental de la cadena radial “TODELAR”, por varios años.

Sostuvo que, sin su permiso ni consentimiento, Producciones TVCINE S.A. emitió al aire (para la televisión) el mismo programa, basándose en el mismo formato y dirección, con usurpación del distintivo del nombre “APLAUSOS”.

Por lo anterior, el 22 de agosto de 1995 la señora S.P. presentó demanda civil por plagio tipificado contra Producciones TVCINE S.A., la que correspondió por reparto al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 20339-1995. Este proceso terminó con una decisión adversa a sus pretensiones.

La demandante presentó recurso de apelación, que fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2001, decisión contra la cual el demandado interpuso súplica, la cual fue resuelta el 19 de junio de 2001, en el sentido de revocar la providencia impugnada e inadmitir el recurso propuesto por la demandante.

Debido a las irregularidades cometidas por parte del titular del despacho que conoció del proceso civil, la señora S.P. instauró denuncia penal contra el Juez 29 Civil del Circuito por el delito de prevaricato y otros punibles. El conocimiento de estas causas correspondió a la Fiscalía 41, luego a la Fiscalía 16 y por último a la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, todas estas denuncias terminaron siendo archivadas sin que, según la actora, se evidenciara un trabajo de corroboración de los hechos denunciados.

Como en el proceso civil la parte demandada incurrió en múltiples hechos constitutivos de conductas delictuales y el Juez 29 Civil del Circuito se abstuvo de compulsar copias a la Fiscalía, la señora S.P. denunció estos hechos ante la Fiscalía para que se iniciara investigación en contra de T.C.G., R.H.L.M., gerente de PRODUCCIONES TEVECINE S.A., L.T.R., J.F.O.C., C.A.R.C. y los peritos contables E.J.E.L. y R.R.G., como presuntos autores de los delitos de falsedad en documento público y privado, uso de documento público falso, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, fraude procesal, falso testimonio, injuria, calumnia y prevaricato.

Esta investigación correspondió inicialmente a la Fiscalía 84 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá y luego a la Fiscalía 96 de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, que no continuó con la investigación.

Instauró una nueva denuncia penal contra los Fiscales 84 y 96 Seccionales de la ciudad de Bogotá, como presuntos coautores de los delitos de prevaricato por omisión y por acción, y abuso de autoridad. La investigación correspondió a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que por resolución de 28 de octubre de 2002 resolvió abstenerse de abrir investigación, decisión confirmada por la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 2 de enero de 2003.

1.2.3. El 13 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

1.2.4. Por sentencia de 9 de abril de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

(i) El daño antijurídico que se habría derivado de la decisión dictada por el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá:

En este punto, el juez de segunda instancia del proceso ordinario sostuvo:

“se encuentran reunidos los presupuestos para predicar el padecimiento que sufrió la aquí demandante, del daño antijurídico autónomo a la manera de la “pérdida de oportunidad” con ocasión de la frustración de su expectativa razonable de éxito dentro del litigio que promovió en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá contra Producciones TVCINE S.A., y que hay lugar, en consecuencia, para que se adelante el juicio de imputación respecto de este daño.

Distinto es el predicado de esta sala respecto del daño inmaterial - moral - en cuanto al sufrimiento que dice haber padecido por más de 11 años a causa de la pérdida de su imagen periodística y profesional, la estigmatización de su nombre, pues no obra en el expediente prueba alguna que la demandante haya aportado para demostrar dicho sufrimiento…

Igual posición ha de adoptar la Sala en cuanto al daño originado en trastornos de salud, psicológicos y la baja estima sumada a su inactividad laboral, que dijo padecer porque ningún medio de comunicación quiso contratar sus servicios, pues el proceso goza de orfandad probatoria en este aspecto.”.

(ii) El daño antijurídico que se habría derivado de las decisiones dictadas por la Fiscalía:

Estimó la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación que “…este daño no trasciende el plano puramente fáctico, no ha obrado como causa de un menoscabo cierto y autónomo… en el patrimonio de M.P.S., y no constituye, por tanto, un daño resarcible”.

(iii) Imputación: el juez ordinario de segunda instancia se refirió a este elemento de la responsabilidad respecto de la Nación, por las actuaciones del Juez 29 civil del Circuito de Bogotá y concluyó:

“…al revisar las pruebas aportadas para establecer que no se hubiese configurado la culpa de la víctima al tenor de la norma en cita, la Sala encontró que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida por el juez Civil, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Decisión, el ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001), admitió el recurso. No obstante, contra esta decisión la parte demandada Producciones TVCINE S.A. presentó recurso de súplica y el juez competente para conocer de este recurso lo resolvió revocando el auto por medio del cual se había admitido la alzada y en su lugar, inadmitió el recurso propuesto por la demandante con fundamento en que este había sido presentado por fuera de la audiencia de fallo y por tanto era extemporáneo. Por lo anterior, forzoso es para la Sala concluir que la demandante no agotó el recurso de que disponía por ley para atacar la decisión proferida por el juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, y en esa medida, se entiende atribuible a su conducta el que haya perdido la oportunidad de obtener la reparación del daño que allí perseguía. De contera, que no puede pretender que esta judicatura atribuya las consecuencias de ese daño a la Nación, por causa de las actuaciones del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá.”

Concluyó, entonces, que en el caso sometido a su estudio, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, por lo que resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Luego de mencionar los artículos , 13, 29 y 229 de la Constitución Política sostuvo que “no es lógico ni equitativo en el presente caso, que por la irregularidad en que incurrió la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, me vea constreñida a aceptar un fallo impedido para volver parte la justicia ordinaria por CADUCIAD (sic) para hacerlo y dejar de resolver lo que tenía que hacer, fallar respecto de los actos antijurídicos de las Fiscalías”.

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